REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintinueve (29) de septiembre del año 2010.
200º y 151º


SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000153.
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO JASPE CASTELLANO.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y GRAVAS COJEDES R.L, representada por el ciudadano WENDY RAFAEL ORTEGA QUINTERO. (No compareció)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 22 de septiembre del año 2.010, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO JASPE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No- 8.674.584, asistido por el Abg. JOSE ISAIAS ESCOBAR inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.405, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y GRAVAS COJEDES R.L, representada por el ciudadano WENDY RAFAEL ORTEGA QUINTERO, según las actas, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 29.



Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2010-000153, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO JASPE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No- 8.674.584, asistido por el Abg. JOSE ISAIAS ESCOBAR inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.405, quien expuso en su demanda: “…Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 28 de Agosto del año 2009 empecé a prestar mis servicios personales a tiempo indeterminado y por cuenta ajena y bajo la subordinación y dependencia de la Asociación Cooperativa “ SERVICIOS Y GRAVAS COJEDES, R.L”, en calidad de CAPORAL Y ENCARGADO, ejerciendo funciones de engrasador, cuyas labores se materializaban principalmente en el sitio denominado “El Saque”…, en un horario de trabajo de 6:30 a.m a 6:00 p.m de lunes a viernes, devengando un salario de cincuenta bolívares (Bs.f 285,71) diarios, Ocho Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.f 8.571,30) mensuales, los cuales también devengué durante el mes inmediatamente anterior al día que terminó la relación laboral por despido injustificado …”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Continua el accionante en su narrativa: “… la relación de trabajo, antes descrita, se venía desenvolviendo con toda normalidad y responsabilidad en cuanto a las labores a mi encomendada, las cuales cumplía con toda responsabilidad, es de puntualizar que en fecha 10 de Julio de 2010, siendo aproximadamente la seis de la tarde (6:00 p.m) se presentó en el lugar de trabajo el ciudadano WENDY RAFAEL ORTEGA QUINTERO, quien es representante estatutario de la Asociación Cooperativa denominada “SERVICIOS Y GRAVAS COJEDES, R.L, manifestándome en presencia de un grupo de persona y trabajadores que no tenía mas actividades que realizar y que estaba despedido sin basamento legal alguno…, razón por la cual acudo a este Tribunal para demandar por pago de mis prestaciones sociales a la Asociación Cooperativa denominada “SERVICIOS Y GRAVAS COJEDES, R.L, representada por el ciudadano WENDY RAFAEL ORTEGA QUINTERO como en efecto lo hago…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Recibida como fue la demanda en fecha 15 de julio del año 2010, tal como se aprecia al folio 07 de las actuaciones, el día 23 del mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMITE la presente demanda, y ordena librar cartel de notificación a la empresa accionada SERVICIOS Y GRAVAS COJEDES, R.L, representada por el ciudadano WENDY RAFAEL ORTEGA QUINTERO, identificado en autos, tal como se aprecia a los folios 23 y 24 de las actas.

 En fecha 30 de julio del año 2010, es ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, consigna cartel de notificación expedido a la Asociación Cooperativa SERVICIOS Y GRAVAS COJEDES, R.L, representada por el ciudadano WENDY RAFAEL ORTEGA QUINTERO, siendo el resultado de la misma POSITIVO, tal como se evidencia a los folios 25 y 26.

 En fecha 03 de agosto del año 2010, la ciudadana Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA la notificación de la accionada, a los efectos de dar inicio al lapso para que celebre la Audiencia Preliminar.

 Debido al receso judicial otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el periodo del 16 de agosto al 16 de septiembre del año el curso, debió ser suspendida la causa, y retomar las actuaciones una vez iniciadas las actividades judiciales.

 En fecha 16 de septiembre del presente año, este Tribunal publica auto por medio del cual acordó diferir la audiencia preliminar en virtud de que dicho acto coincidía con la celebración de otra audiencia e otra causa, tal como se evidencia al folio 28.

 En fecha 22 de septiembre del año 2010, siendo las 09:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO JASPE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.674.584, asistido por los Abgs. JOSE ISAIAS ESCOBAR y ENIO JESUS ROSALES, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 107.405 y 136.322. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Asociación Cooperativa SERVICIOS Y GRAVAS COJEDES, R.L, representada por el ciudadano WENDY RAFAEL ORTEGA QUINTERO, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo integro, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar en lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo en la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.f 19.762,00), más los intereses sobre la prestación de antigüedad cuyo monto es la cantidad de MIL SEICIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f 1.606,39), para un total de VEINTIUN MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f 21.368,39) ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo en la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f 15.475,96). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades, de conformidad de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo en la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f 12.856,95). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador por este concepto, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.f 17.142,60). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto del pago por el pago no oportuno de las prestaciones sociales, de conformidad de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo en la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f 1.428,55), más los salarios que se sigan generando hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, tal como lo establece la cláusula contractual. ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto de dotación de trajes y botas de trabajo, de conformidad de la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo en la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 200,00). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO:
Por concepto del pago de asistencia puntual y perfecta, de conformidad de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo en la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.f 11.428,40). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO JASPE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No- 8.674.584, asistido por los Abgs. JOSE ISAIAS ESCOBAR y ENIO JESUS ROSALES, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 107.405 y 136.322, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y GRAVAS COJEDES, R.L, representada por el ciudadano WENDY RAFAEL ORTEGA QUINTERO, y la condena al pago de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f 79.900,85) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales, establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, mas la corrección monetaria, ambos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al vigésimo noveno (29) día del mes de septiembre del año 2010.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las

La Secretaria
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.