REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintinueve (29) de septiembre del año 2010.
200º y 151º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000113.
PARTE DEMANDANTE: ALEX CARMONA QUINTERO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN EXAA INTERNACIONAL, C.A, representada por el ciudadano JESUS RAMON SOTO. (No compareció)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. VANESSA MARINA COLMENRAEZ. (No compareció).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 22 de septiembre del año 2.010, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ALEX CARMONA QUINTERO, identificado en autos, cuya representación judicial recae en la Abg. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.353, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXAA INTERNACIONAL, C.A, representada por el ciudadano JESUS RAMON SOTO, según las actas, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 21.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2010-000153, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por la apoderada judicial del accionante, Abg. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.353, plenamente facultada en virtud de las facultades conferida por el actor en el Instrumento Poder que se encuentra agregado a la actas, quien expuso en su demanda: “… En fecha 20/07/2009, mi mandante inició una relación laboral como CARPINTERO DE PRIMERA bajo la subordinación y dependencia de la empresa CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A, devengando un salario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f 66,65), con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m…, egresando el día 23/02/2010, recibiendo la cantidad de 6.900,17 como adelanto de sus prestaciones sociales…, por lo tanto de acuerdo a la narrativa de los hechos y de conformidad con los fundamentos del derecho citados, y por cuanto el expatrono ha hecho caso omiso del reclamo del pago de la DIFERENCIA DE LA PRESTACIONES SOCIALES, es por lo que acudo a este Tribunal a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la empresa CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, para que le paga a mi mandante el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que a continuación reclamo …”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Recibida como fue la demanda en fecha 07 de junio del año 2010, tal como se aprecia al folio 14 de las actuaciones, el día 08 del mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMITE la presente demanda, y ordena librar cartel de notificación a la empresa accionada CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A, por medio de su representante legal, tal como se aprecia a los folios 15 y 16 de las actas.

 En fecha 15 de julio del año 2010, es ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, consigna cartel de notificación expedido a la empresa accionada, a los efectos de ser notificado su representante del presente juicio, siendo el resultado de la misma POSITIVO, tal como se evidencia a los folios 17 y 18.

 En fecha 20 de julio del año 2010, la ciudadana Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA la notificación de la accionada, a los efectos de dar inicio al lapso para que celebre la Audiencia Preliminar.

 En fecha 30 de julio del presente año, este Tribunal publica auto por medio del cual acordó diferir la audiencia preliminar, en virtud de que dicho acto coincidía con la celebración de otra audiencia en otra causa, fijando nueva fecha para el día 22 de septiembre del año 2010, tal como se evidencia al folio 20

 Debido al receso judicial otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el periodo del 16 de agosto al 16 de septiembre del año el curso, debió ser suspendida la causa, y retomar las actuaciones una vez iniciadas las actividades judiciales.

 En fecha 22 de septiembre del año 2010, siendo las 11:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia de la apoderada judicial del accionante Abg. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.353. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A, representada por el ciudadano JESUS RAMON SOTO MENDEZ, a la audiencia, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo integro, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar en lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa a quien le corresponde emitir su fallo, que corre inserto desde los folios 40 al 47, escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la empresa accionada, lo cual lo acompaño con una serie de anexos, inserto a los folios 48 al 81, que presume esta Juzgadora que tal escrito era para ser consignado, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la instalación de la Audiencia Preliminar, oportunidad legal para que ambas partes promovieran las pruebas, no siendo posible la promoción de los instrumentos probatorios en otra oportunidad posterior, vale decir, que existe una prohibición legal, muy clara por demás, que no permita, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, la consignación de los elementos probatorios, fuera del acto central del proceso, como lo es la Audiencia Preliminar.

Siendo así, lo pautado por la norma legal anteriormente citada, no puede quien juzga, dado a que estaría violentando el espíritu y razón del contenido normativo en la Ley Adjetiva del Trabajo, valorar las probanzas presentadas con posterioridad a la audiencia preliminar, y cuya posterioridad se puede apreciar en el comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción de Documentos que se evidencia al folio 34. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto al pago correspondiente al descanso semanal, de conformidad con lo establecido en artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.f 6.516,20). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de tiempo de viaje, de conformidad de la cláusula 417 de la Convención Colectiva de Trabajo en la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f 2.535,32). ASI SE DECIDE.

TERCERO:

Por concepto del pago por el pago no oportuno de las prestaciones sociales, de conformidad de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo en la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.f 199,00). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo en la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f 1.132,95). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de horas de reposo y comida , de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.f 1.332,80). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto de horas extras, de conformidad de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo en la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.f 2.332,80). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ALEX CARMONA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No- 13.289.282, representado por la Abg. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.353, en contra de la empresa CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A, representada por el ciudadano JESUS RAMON SOTO MENDEZ, y la condena al pago de la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.f 14.046,07) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales, establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, mas la corrección monetaria, ambos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al vigésimo noveno (29) día del mes de septiembre del año 2010.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las

La Secretaria
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.