REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
AÑOS: 199º Y 150º.
-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante: MUFEED FAYEZ ABAKHALIL KHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.745.464.
Apoderado Judicial: CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.861.339, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.225 y NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.707.
Demandados: NIOWAGLY EMPERATRIZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.495.047 y V-7.271.482, respectivamente y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de Distrito Capital, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderados Judiciales: ALVARO JOSÉ OCHOA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4402 y ANGELO ALBERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.898, en su orden.
Motivo: Cobro de Bolívares derivados de accidente de Tránsito.-
Sentencia: Interlocutoria (Homologación-Transacción)
Expediente Nº 4419.-

-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 16 de noviembre de 2004, por la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MUFEED FAYEZ ABAKHALIL KHALIL, antes identificados, contra los ciudadanos JAVIER GUSTAVO NIÑO, NIOWAGLY EMPERATRIZ MARTÍNEZ y contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE TRÁNSITO, la cual previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta Circunscripción Judicial fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes accionadas al acto de contestación de la demandada. Para la práctica de las citaciones ordenadas, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de municipios de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la relativo a la citación de la ciudadana NIOWAGLY EMPERATRIZ MARTÍNEZ, y al Juzgado Distribuidor de municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
En fecha 1º de diciembre de 2004, la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, actuando en su carácter de autos, sustituyó el poder que le tiene otorgado el ciudadano MUFEED FAYEZ ABAKHALIL KHALIL, a la abogada NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ.
En esa misma fecha, 1º de diciembre de 2004, la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, actuando en su carácter de autos, solicitó se le designara correo especial de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 7 de diciembre de 2004; e igualmente se libraron las compulsas respectivas y despachos de citación.
En fecha 24 de febrero de 2005, la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, en su carácter de autos, consignó las resultas del despacho de citación librado al Juzgado Distribuidor de municipios de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para la práctica de la citación de la ciudadana NIOWAGLY EMPERATRIZ MARTÍNEZ, parte codemandada, debidamente cumplida.
En esa misma fecha, 24 de febrero de 2005, la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, en su carácter de autos, mediante diligencia, desistió del procedimiento sólo en lo referente al codemandado ciudadano JAVIER GUSTAVO NIÑO, por lo que consignó la compulsa de citación librada al mismo.
En fecha 20 de abril de 2005, la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, en su carácter de autos, consignó las resultas del despacho de citación librado al Juzgado Distribuidor de municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación de la ciudadana NIOWAGLY EMPERATRIZ MARTÍNEZ, parte codemandada, debidamente cumplida.
En fecha 20 de abril de 2005, la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, en su carácter de autos, mediante diligencia presentada dejó constancia no transcurrieron sesenta (60) días entre las citaciones practicadas.
En fecha 17 de mayo de 2005, compareció el abogado ALBERICO ANGELO, en su carácter de autos, y consignó instrumento poder debidamente autenticado, que le fuera conferido por la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Se agregó a los autos en la misma fecha y se acordó tener como parte en el presente juicio al referido abogado.
En fecha 18 d mayo de 2005, compareció el abogado ÁLVARO JOSÉ OCHOA NIÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIOWAGLY EMPERATRIZ MARTÍNEZ, parte codemandada, y consignó instrumento poder que le fuera conferido por la referida ciudadana debidamente autenticado. Se agregó a los autos en la misma fecha y se acordó tener como parte en el presente juicio al referido abogado.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de las partes, practicadas oportunamente por los juzgados comisionados, en fecha 18 de mayo de 2005, compareció el abogado ÁLVARO JOSÉ OCHOA NIÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIOWAGLY EMPERATRIZ MARTÍNEZ, parte codemandada, y consignó en siete (7) folios útiles sin recaudos Escrito de Cuestiones Previas, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 25 de mayo de 2005, compareció el abogado ÁLVARO JOSÉ OCHOA NIÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIOWAGLY EMPERATRIZ MARTÍNEZ, parte codemandada, y consignó en siete (7) folios útiles, sin recaudos, Escrito de Contestación de demandada, el cual se agregó a los autos en la misma fecha. Hizo la salvedad en el escrito presentado sólo se corrigieron algunas imprecisiones contenidas en el escrito de fecha 18 de mayo de 2005, referente a datos de ubicación y en nada la contestación al fondo de la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2005, el abogado ALBERICO ANGELO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., consignó en cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo marcado “A”, Escrito de Contestación a la demanda, siendo agregado por auto de la misma fecha.
En fecha 8 de julio de 2005, comparecieron los abogados CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MUFEED FAYEZ ABAKHALIL KHALIL, y el abogado ALBERICO ANGELO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y presentaron Escrito en el cual de mutuo acuerdo y mediante reciprocas concesiones acordaron finalizar la presente causa, en base a los términos siguientes:
“Omissis…La empresa de seguros mediante su apoderado conviene en cancelar mediante cheque de gerencia la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), que comprende la totalidad de los montos demandados y solicitados en el libelo de la demanda, incluyendo costos y costas del presente juicio. La parte actora por intermedio de su representante legal acepta el ofrecimiento formulado en los autos y que dicha transacción judicial comprende también los conceptos demandados contra la ciudadana NIOWAGLY EMPERATRIZ MARTÍNEZ. Asimismo, señalo que nada más reclamaré por concepto de indemnización de ningún tipo contra los demandados en virtud del pago que realice la empresa de seguros, de igual modo la restante demandada deberá adherirse al contenido de la presente transacción judicial mediante su apoderado judicial, momento en el cual el Tribunal deberá impartir su homologación; y el archivo del expediente una vez que conste en autos copia del cheque y constancia de su recibo conforme por una cualquiera (sic) de las abogadas de la parte demandante, consignado en el expediente por el representante del seguro. San Carlos, 08 de julio de 2005… Omisisis… Otro si: El cumplimiento por parte de la empresa de seguro del ofrecimiento antes señalado no será mayor de quince días hábiles a partir de la presente fecha…” (F. 108 y vuelto).

En fecha 21 de julio de 2005, compareció el abogado ÁLVARO JOSÉ OCHOA NIÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIOWAGLY EMPERATRIZ MARTÍNEZ, parte codemandada, y convino en nombre su representada en la transacción celebrada entre la parte actora y la parte codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2005, el Tribunal a los fines de proveer sobre la homologación de la transacción celebrada en la presente causa, visto el convenimiento formulado por la parte codemanda ciudadana NIOWAGLY EMPERATRIZ MARTÍNEZ, acordó pronunciarse sobre la misma, una vez constara en autos la consignación del cheque por la compañía aseguradora codemandada, por la suma convenida.
En fecha 4 de agosto de 2005, el abogado ALBERICO ANGELO, en su carácter de autos, solicitó la homologación de la transacción celebrada en el juicio y el archivo del expediente. Consignó recibo de finiquito emitido por su representada.
En fecha 14 de octubre de 2005, el abogado ALBERICO ANGELO, en su carácter de autos, solicitó se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de notificar a la apoderada actora para que informara al Tribunal si efectivamente recibió el pago convenido, en relación al convenio de transacción judicial.
En fecha 19 de octubre de 2005, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró Improcedente lo solicitado por el abogado ALBERICO ANGELO, en su carácter de autos.
Por auto de fecha 23 de abril de 2010, el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio de éste juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la notificación de las partes y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
Estando el juicio en fase de notificación del abocamiento del ciudadano Juez Provisorio de éste juzgado, en fecha 27 de septiembre de 2010, compareció la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MUFEED FAYEZ ABAKHALIL KHALIL, y consignó diligencia a los fines de dejar constancia la coaccionada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., cumplió con el convenimiento realizado. De igual manera, solicitó se homologue el mismo.

-III-
Consideraciones para decidir.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:
“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio” (negritas y subrayado de este tribunal).

Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (negritas y subrayado de este tribunal).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.

Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Dicha transacción es procedente no sólo en la fase cognoscitiva del proceso, sino también es perfectamente aplicable en fase ejecutiva, con fundamento en el hecho de que las partes son dueñas de dicho proceso y su voluntad prevalece sobre la voluntad del órgano jurisdiccional, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley para que sea aprobada dicha forma anómala de terminación del proceso. Así se precisa.-
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a verificar los requisitos de procedencia de la presente transacción, así:
1º Se evidencia del mencionado escrito de fecha 8 de julio de 2005, que el apoderado judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra, la apoderada judicial de la parte codemandada, han celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, en fase probatoria, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-

2º De actas se corrobora que la apoderada actora abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI (F.5), en representación del ciudadano MUFEED FAYEZ ABAKHALIL KHALIL, posee las potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de su respectivo poderdante, tal como se evidencia de documento poder debidamente otorgado, conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa el apoderado judicial de la parte codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., abogado ALBERICO ANGELO ENSO (F.74 y vto.), de igual manera posee facultades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de su respectivo poderdante, lo mismo que el apoderado de la otra parte codemandada ciudadana NIOWAGLY EMPERATRIZ MARTÍNEZ, abogado ÁLVARO JOSÉ OCHOA NIÑO (F.81), posee facultades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa, quien convino posteriormente en fecha 21 de julio de 2005 (F.114), en la transacción celebrada, en nombre de su respectivo poderdante y que la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.-

3º Es de hacer notar que la transacción sólo tiene efecto entre las partes que la celebraron, quienes manifestaron su voluntad de dar por “terminado el presente juicio” y solicitaron “el archivo del expediente”, tal como se evidencia de la Transacción de fecha 8 de julio de 2005 (F.108 y vto.), por lo que tal solicitud de finalización de la causa, de forma genérica y sin distinción, opera para todas las partes en el proceso, pues, se está dando por terminado el proceso en general sin distinción alguna, entendiendo este sentenciador que se está renunciando a continuar con el ejercicio de la pretensión y el desarrollo de la acción en la presente causa, la cual se considera satisfecha mediante la transacción celebrada, la cual pasa a sustituir el fallo dictado por este sentenciador en fecha 15 de octubre de 2008. Así se observa.-

4º A modo de conclusión, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada mediante escrito de fecha 8 de julio de 2010, a solicitud de la parte demandante quien mediante diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, en representación del ciudadano MUFEED FAYEZ ABAKHALIL KHALIL, parte demandante (F.130), manifestó la parte codemandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., cumplió con lo convenido en el contrato de transacción celebrado y solicitó la homologación del mismo, aún y cuando no consta en autos la consignación del cheque por la compañía aseguradora, deberá impartirse el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión, tal como fuera requerido por la apoderada actora. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada por los ciudadanos MUFEED FAYEZ ABAKHALIL KHALIL, mediante apoderada judicial abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, parte demandante, la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante apoderado judicial abogado ALBERICO ANGELO, parte codemandada y la ciudadana NIOWAGLY EMPERATRIZ MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial abogado ÁLVARO JOSÉ OCHOA NIÑO, parte codemandada en el presente juicio y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 4419.
AECC/SMVR/yennifer.