REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º.

I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante: CARLOS EDUARDO REYES DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en Derecho, Técnico Superior en Química, titular de la cédula de Identidad número V-8.674.261, domiciliada en el sector Apamates II, calle Principal, casa Nº 60-20, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogado Asistente: JESÚS SEGUNDO BOCANEY PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.710.
Demandada: LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.328.615, domiciliada en el sector Apamates II, segunda transversal, casa Nº 85, de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, ANA MARIA AROCHA MERCADO y GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.098.218, V- 10.989.218, V- 14.113.743 y 16.159.928, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.970, 70.023. 108.049 y 142.721 en su orden.
Motivo: Partición de Comunidad Conyugal.
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).
Expediente Nº 5364.

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2009, por el ciudadano CARLOS EDUARDO REYES DIAZ, asistido por el abogado JESUS SEGUNDO BOCANEY PERDOMO, antes identificados, contra la ciudadana LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta Circunscripción Judicial fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009.
Admitida la demanda en fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó librar orden de comparecencia y recibo, una vez la parte interesada proveyese los medios necesarios para los fotostatos respectivos. igualmente, se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 5 de noviembre de 2009, el ciudadano CARLOS EDUARDO REYES DIAZ, asistido por el abogado JESÚS BOCANEY PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.710, suscribe diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la expedición de los fotostatos a fin de la citación de la codemandada.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación de la demandada, ciudadana LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO.
En fecha 4 de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LIGIA ESMERALDA ACOSTA.
En fecha 5 de marzo de 2010, la ciudadana LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.970, presenta escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2010, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de demanda.
Riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente diligencia de la secretaria del Tribunal dejando Constancia que la ciudadana LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO, debidamente asistida por la abogada ANA MARÍA AROCHA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.049, consignó escrito de Pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y cinco (5) anexos.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, la ciudadana LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO, asistida por la abogada ANA MARÍA AROCHA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.049, confiere Poder Apud Acta a los abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, ANA MARÍA AROCHA MERCADO y GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.970, 70.023, 108.049 y 142.721 en su orden.
Riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente diligencia de la secretaria del Tribunal dejando Constancia que el abogado JESÚS SEGUNDO BONANEY PERDOMO, en su carácter de autos, consignó en (4) folios útiles y cuatro (4) anexos escrito de Pruebas.
Por auto de fecha 6 de abril de 2010, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, siendo agregados a las actas del expediente los escritos de pruebas consignados por las partes, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 14 de abril de 2010.
En fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y acordó fijar el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, se dejó constancia que las partes intervinientes en el presente juicio no presentaron informes, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida por única vez y por quince (15) días continuos, en fecha 22 de septiembre de 2010.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
III.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda que:
3.1.1.- Contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.328.615, domiciliada en el sector Apamates II, segunda transversal, casa Nº 85 de la ciudad de Tinaquillo, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, el día 4 de diciembre del año 1999, tal como se evidencia de copia simple de acta de Matrimonio Nº 28, expedida por la Dirección del Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, la cual acompañó adjunto al presente escrito, marcada con la letra “A”.
3.1.2.- Fijaron su domicilio conyugal en el sector Apamates II, calle principal, casa Nº 60-20 de Tinaquillo, Jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, en una casa propiedad de sus progenitores, procreando de esa unión dos (2) hijos que tienen por nombre (Omitido por ley), de nueve años de edad, nacida el diez de Octubre del año 2000, tal como se desprende de copia certificada de acta de nacimiento signada con el 1092, folio Vto 453, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, la cual anexó al presente escrito, marcado con la letra “B” y (Nombre omitido por ley) de cinco (5) años de edad, nacido el día 15 de noviembre del año 2003, como se desprende de copia simple de acta de nacimiento signada con el Nº 1374, folio 74, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, la cual anexo al presente escrito, marcado con la letra “C”.
3.1.3.- Según consta de la dispositiva de la sentencia definitivamente firme de su Divorcio con su ex cónyuge, ciudadana LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO, antes identificada, emanada del Tribunal de juicio del Circuito de Protección de Niños y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes de fecha 30 de julio de 2009, cuya copia certificada acompañó marcada “D”, se evidencia la no liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su cónyuge y él, la cual esta constituida por los siguientes bienes:
Activo 1. Un inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector Apamates II, Segunda Transversal, casa Nº 85, de la Población de Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, con las siguientes características: tres habitaciones, dos baños, una sala, un comedor, un lavandero, una cocina empotrada, un garaje y un porche, con una superficie de Quinientos Setenta y nueve metros con veintitrés centímetros cuadrados (579,23 M2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos o bienhechurías que son o fueron del ciudadano Santos Bolívar, SUR: Con Terrenos o bienhechurías que son o fueron del ciudadano Rafael Díaz, ESTE: Con terrenos o bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Belta Montesinos, OESTE: Con calle segunda transversal, tal como consta en documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del estado Cojedes, de fecha nueve (9) de Octubre de 2007, registrado bajo el Nº 4, folios del 49 al 51, Protocolo Primero, Tomo 1, de los libros de Protocolo llevados por la referida oficina. Acompañó la copia fotostática del citado documento marcado con la letra “F”, por cuanto el original se encuentra en poder de su cónyuge.
Activo 2.- Un vehículo automotor, el cual se encuentra a nombre de la ex cónyuge LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO y cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería: BZ1TJ52655V308094, Placas: DBV95A, Marca: Chevrolet, Serial del motor: 55V308094, Modelo Aveo, Año: 2005, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Uso: Particular. Acompaño en copia simple certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al para entonces Ministerio de Infraestructura, marcado con la letra “F”.
Activo 3.-Prestaciones Sociales acumuladas hasta la presente fecha de hoy, que corresponden a loa ciudadana LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, las cuales se desconocen en este momento en virtud de no presentar dicha información la pagina web del Ministerio del Poder Popular para la educación. Acompañó impresión del bauche (sic) que se desprende de la página web de dicho Ministerio del Poder Popular, marcada con la letra “G”.
Pasivo 1.- Saldo restante, a esta fecha del crédito otorgado a la ciudadana LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO, antes identificada, por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) para la compra de la vivienda antes descrita, del cual se constituyó en fiador principal; siendo dicho crédito otorgado por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), es decir, OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.80.000,00) actuales.
Pasivo 2.-Saldo restante, a esta fecha del crédito otorgado a la ciudadana LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO, por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) para la compra del vehículo antes descrito, siendo dicho crédito otorgado por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), es decir, QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) actuales.
3.1.4.- Como quiera que su ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, se ve obligado a proceder a la liquidación de la comunidad conyugal existente entre los dos, ocurriendo ante esta autoridad para: Primero: Demandar a la ciudadana LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V.-10.328.615, domiciliada en el sector Apamates II, segunda Transversal, casa Nº 85 de la población de Tinaquillo, Jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, para que convenga en que los bienes activos y pasivos de la comunidad conyugal, son los enumerados anteriormente y se le adjudique la mitad de dichos bienes comunes, y, en caso de su negativa, sea condenada a ello por este Tribunal. Segundo: Solicita al Tribunal se sirva requerir a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Cojedes le sea enviada toda la información relativa al monto de las Prestaciones sociales acumuladas en el Ministerio del Poder Popular para la educación y que corresponda a la ciudadana LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, solicita se dicten las siguientes medidas cautelares sobre bienes de la comunidad conyugal, que a continuación se describen: 1. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector Apamates II, segunda transversal casa Nº 85 de la ciudad de Tinaquillo, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, tal como consta en documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del estado Cojedes, de fecha nueve (9) de Octubre de 2007, registrado bajo el Nº 4, folios del 49 al 51, Protocolo Primero, Tomo 1, de los libros de Protocolo llevados por la referida oficina. 2. Medida Preventiva de Prohibición de Traspaso sobre el vehículo el cual se encuentra a nombre de la cónyuge LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO y cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería: BZ1TJ52655V308094, Placas: DBV95A, Marca: Chevrolet, Serial del motor: 55V308094, Modelo Aveo, Año: 2005, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Uso: Particular. Acompañó en copia simple certificado de Registro de Vehiculo, expedido por el citado Ministerio.

III.2.- Parte demandada: En su oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opuso en todas forma de derecho a la partición de los bienes muebles e inmuebles que plantea su pre-identificado ex cónyuge en su libelo y según su errada convicción le pertenecen a una presunta comunidad conyugal que mantuvieron durante el tiempo en que permanecieron casados, esto fue desde el día 4 de diciembre de 1999, cuando fue contraído el matrimonio hasta el día 30 de julio de 2009, cuando fue disuelto dicho vínculo mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal competente fundamentando esa oposición en las razones de hecho y de derecho siguientes:
PRIMERO: Ciertamente en el artículo 164 del Código Civil vigente existe el principio general según el cual “se presumen que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los conyugues” lo que se concatena con la previsión del articulo 148 ejusdem en cuanto a que: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan dentro del Matrimonio”. Tal presunción que según el sentido del mismo artículo 164 se traduce en “Iures (sic) Tantum”, tiene su excepción en los artículos del 151 al 153, en consecuencia de todo lo cual según acredita doctrina en la materia, el Código Civil venezolano distingue dos (2) masas de bienes en el régimen de la comunidad: los bienes propios de los cónyuges y los bienes comunes, siendo precisamente los bienes propios, de los cónyuges los referidos en lo citados artículos del 151 al 153 del invocado instrumento sustantivo. El precitado artículo 151 cuando regula los bienes de los cónyuges, y además de incluir a los adquiridos durante este por donación, herencia, legado “…o por cualquier otro título lucrativo” y el 152 al ir más específicamente respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio que se hacen propios del respectivo cónyuge, incluye en el numeral 4º a “ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento” y en numeral 7º a los adquiridos “por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la precedencia del dinero y que la adquisición ha hace para si”, encerrando esta última disposición a los bienes que los cónyuges hacen propios durante el matrimonio por el principio conocido como el de la “Subrogación”.
El bien inmueble descrito por su ex cónyuge, en el libelo de la demanda como “Activo 1”, constituido por la casa que habita con sus dos (2) niños, ubicada en el Sector Apamates II, segunda Transversal Nº 85, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, públicamente emerge del Documento que el propio actor acompaña y produce marcado “E”, que el vendedor declara haber recibido de su parte como compradora, la totalidad del precio de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) pero que ese dinero pagado por el precio, jamás se extrajo o perteneció al caudal o a las ganancias matrimoniales, sino que fue proporcionado o lo recibió del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), el cual se obligó a pagarlo mediante trescientas (300) cuotas o giros mensuales de 584,17 bolívares fuertes actuales cada uno, de los cuales tan solo ha cancelado hasta la presente fecha un total de veintidós (22) giros y quedando pendiente nada mas y nada menos que doscientos setenta y ocho (278) giros, es decir, que se proyecta como pago final, una cuota correspondiente al mes de octubre del año 2032, ya que el plazo se contrae fijamente a veinticinco (25) años, cuotas que le son descontadas directamente de su sueldo como docente de aula al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la educación.
Emerge del propio documento, que el inmueble que el actor pretende partir, se encuentra gravado con una garantía hipotecaria de primer (1er) grado, por lo que mal pudiera convenir en la partición demandada, ni en cualesquiera otra negociación, so pena de perder el beneficio del plazo y verse inminentemente expuesta a que el acreedor considere la obligación como de plazo vencido y demande la totalidad de la deuda y remate el inmueble en referencia, tal como previere en la cláusula Segunda del documento hipotecario, luego emerge del mismo instrumento que hasta sus ahorros, sueldos y Prestaciones que existieran a favor del IPASME han quedado gravados en garantía del fiel cumplimiento de la obligación hipotecaria, de lo que puede deducirse que jurídicamente no se esta en presencia de una deuda con cargo la comunidad según el articulo 165 ejusdem.
El monto entregado por el IPASME para el pago del precio de una vivienda, tiene su razón de ser u origen en su condición de Docente, en condición de lo cual se desempeña desde el 5 de octubre del año 1989, es decir, que para cuando contrajo matrimonio con el hoy actor el día 4 de Diciembre de 1999, ya venía ejerciendo su profesión de Docente afiliada al IPASME desde hace más de diez (10) largos años, circunstancia claramente tipificada en el trascrito numeral 4º del artículo 152 del Código Civil, vale decir conclusivamente, que en el presente caso que la causal de adquisición ha precedido al casamiento. Se traduce en un hecho público y notorio que el IPASME concede créditos o préstamos dinerarios solamente a aquellos educadores, Docentes o Maestros con varios años de estabilidad en sus cargos, ya que los ahorros o créditos que acumulen tales profesionales a su favor se constituyen en garantías de pago de dichos créditos o prestamos que le que le sean otorgados a estos. Emerge del mismo documento publico producido por el propio actor marcado “E”, que debido a las circunstancias antes anotadas, ella es la compradora exclusiva del inmueble, no apareciendo como tal comprador su cónyuge CARLOS EDUARDO REYES DIAZ, quien como el mismo lo admite en su demanda, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, es decir, un tercero totalmente ajeno a una relación de comunidad conyugal.
SEGUNDO: En cuanto al vehículo distinguido en el libelo de la demanda como “Activo 2” vale exactamente las mismas consideraciones explanadas con anterioridad con relación al inmueble. Efectivamente el vehículo Marca Chevrolet; Modelo Aveo; Tipo Sedan; Placas DBG95A, Año 2005, fue adquirido exclusivamente por ella, pero el precio fue pagado totalmente por el mencionado Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual tiene la reserva de dominio, en consecuencia de todo lo cual tiene expresamente prohibido cualesquiera tipo de negociación que involucre dicho vehiculo, menos convenir en partirlo como pretende el actor, alegato que emerge del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua el 18 de Enero de 2005, bajo el Nº 62, tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
TERCERO: En el identificado “activo 3”, su ex esposo señala sus Prestaciones Sociales, “…acumuladas hasta la presente fecha de hoy….”, es decir, hasta el 26 de Octubre de 2009. Tal petitorio resulta totalmente inadmisible por contrario a derecho en virtud que violenta flagrantemente los artículos 149 y 173 del Código Civil, disposiciones sustantivas estas que demarcan el inicio y la extinción de la comunidad conyugal, previendo el 149 que dicha comunidad se inicia el día de la celebración del matrimonio que en este caso fue el día 4 de diciembre de 1999 y el segundo dispone que se extingue por la disolución del mismo, que en este caso fue el 30 de julio de 2009, siendo que como ya ha señalado repetidas veces, se inicio a trabajar como Docente el día 5 de octubre del año 1989, a más de diez (10) largos años antes de haberse casado con el demandante, quien írritamente pretende participar en sus Prestaciones Sociales causadas en sus veinte (20) años de Trabajo, e incluso improbablemente hasta excediéndose del mismo término en que un supuesto muy negado le correspondería si se lo permitiere la Ley. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos así como en el derecho, que este bien le pertenezca a la comunidad conyugal y por tanto deba partirlo con el actor.
CUARTO: Que su ex marido en su demanda se limita a inventariar unos supuestos bienes, que tan solo en su psiquis le pertenecerían a la comunidad conyugal, quedando legal y satisfactoriamente explicado el porque no lo son, pero de forma maliciosa, temeraria y solapada, por ningún respecto hace mención a los bienes adquiridos por él y que si lo fue a costa del caudal común o dinero de la comunidad, de los cuales dispuso en forma unilateral y fraudulenta sin su consentimiento, exigido por el artículo 168 del Código Civil. Que efectivamente mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes el 29 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 56, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el ahora actor haciéndose pesar como soltero dió en venta un vehículo de su propiedad, a la ciudadana YILDA YOLET BELLO NUÑEZ, por la suma de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 26.000,00), los cuales dilapidó en perjuicio de la comunidad y cuyo dinero desconoce a donde fue a parar, negociación sobre la cual se reserva el derecho a demandar su nulidad con base a las disposiciones pertinentes del ordenamiento Jurídico vigente. Igualmente, su ex cónyuge vendió de forma unilateral y sin su consentimiento, una (1) cava cuarto de refrigeración industrial, comprada con el dinero de la comunidad de gananciales.
Además, su ex marido contrajo deudas personales que por ningún respecto fueron para pagar o satisfacer cargas de nuestra comunidad conyugal, según los numerales taxativos del artículo 165 del Código Civil, las cuales tuvo que pagar con dinero de su propio peculio proveniente de su trabajo como Docente. Fue así que el ahora demandante emitió un cheque en fecha 8 de enero de 2008, signado con el número 04-49368392, de su cuenta corriente número 0154-0076-13-447600821, a la orden del ciudadano KAMIL ALBAZI, por la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.13.907,50), el cual le fue devuelto al beneficiario por falta de provisión de fondos y en vista de que estaba en riesgo la moral y la libertad personal del padre de sus hijos, se vio en la imperiosa necesidad de pagar el monto correspondiente al nombrado beneficiario quien le hizo entrega del título, lo cual probará en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: A su ex marido no lo asiste el derecho en su temeraria pretensión, como tampoco la moral, siendo que pretende derechos sobre bienes para cuya adquisición no invirtió ni un solo bolívar, sino que, todo ha sido producto de sus arduos años de trabajo para lo cual ha hipotecado su futuro económico, siendo por demás desconsiderado al no tomar en cuenta que el IPASME le descuenta casi todo su sueldo mensual en cuotas satisfactorias de la acreencia que contrajo para poder obtener modestamente lo que hoy tiene.

IV.- Acervo probatorio y valoración de las mismas.-
IV.1.- Parte demandante. Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó los siguientes documentales:
1º Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO REYES DIAZ (F.7).
2º Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO REYES DIAZ y LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO emanada del Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, marcada “A” (F.8).
3º Copia simple del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida por ley), emanada del Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, marcada “B” (F.9).
4º Copia simple del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida por ley), emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, marcada “C” (F.10).
5º Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO REYES DIAZ y LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, marcada “D”.
6º Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector Apamates II, Segunda Transversal, casa Nº 85, de la Población de Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del estado Cojedes, de fecha nueve (9) de Octubre de 2007, registrado bajo el Nº 4, folios del 49 al 51, Protocolo Primero, Tomo 1, de los libros de Protocolo llevados por la referida oficina.
7º Copia simple del certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO, marcado con la letra “F”.
8º Recibo correspondiente a la Quincena del 18/2009 de la ciudadana LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO.
Asimismo en el lapso legal correspondiente la parta actora promovió las siguientes probanzas.
1º Reprodujo el merito favorable de los autos.
2º Documentales.
2.1.- Copia certificada de sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, marcada “A”.
2.2.- Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 29 emanada del Secretario de la Cámara Municipal del municipio Falcón del estado Cojedes, entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO REYES DIAZ y LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO, el día 4 de Diciembre del año 1999, marcada “B.
2.3.- Voucher en el cual se evidencia que a la fecha del 22-3-2010, no se efectuó ningún descuento o cargo por concepto de pago de Giro o Cuota de cancelación de vehiculo, por tanto, este bien mueble objeto de la presente controversia no está sujeto a gravamen, marcada “C”.
2.4.- Cheque nulo en el cual según el demandante, se evidencia que los pagos por concepto de cuota inicial del vehículo objeto de la presente controversia, así como otros pagos realizados durante la unión conyugal fueron realizados por el demandante CARLOS EDUARDO REYES DIAZ, con cheques emanados de su cuenta corriente Nº 01510076734476008216, del Banco Fondo Común, lo que prueba la comunidad de bienes existentes entre ambos cónyuges, así como la colaboración económica entre ambos, marcado “D”.
3.- Solicitó se sirva citar a las ciudadanas GLORIA DEL CARMEN SARMIENTO y LISSETTE CAROLINA RUIZ GALINDEZ, a fin de que presten su testimonio.

IV.2.- Parte demandada. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, la ciudadana LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO, debidamente asistida por la abogada ANA MARÍA AROCHA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.049, parte demandada en el presente juicio, consignó en cuatro (4) folios útiles, escrito de pruebas, en el cual promovió los siguientes:
1º De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, bajo la premisa de que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes que las aporten, invoco, ratifico e hizo valer el merito probatorio del Instrumento Público que acompaño la propia parte demandante con su libelo de la demanda marcado “E”.
2º Invocó, ratificó, reprodujo e hizo valer el mérito y valor probatorio de Instrumento público que consignó acompaño marcado “1” en cinco (5) folios útiles, constituido por la copia fotostática del documento de venta con reserva de Dominio del vehículo descrito suficientemente en sus características físicas por el actor en su libelo como Activo “2”, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2005, quedando inserto bajo el Nº 62, tomo 5 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública.
3º De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, invocó, ratificó e hizo valer el mérito probatorio del Instrumento público administrativo que acompañó la parte demandante con su libelo de demanda marcado “F”, constituido por la copia fotostática simple del certificado de Registro del vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del extinto Ministerio de Infraestructura ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
4º Invocó, ratificó, reprodujo e hizo valer el mérito probatorio del estado de Cuenta de Cobranza, expedido por la Dirección de Finanzas, División de Ingresos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), relacionado con la deuda pendiente del descrito activo “1” alegado por el actor en su libelo.
5º Invocó, ratificó, reprodujo e hizo valer el mérito probatorio de los siguientes instrumentos públicos administrativos que acompañó en original y consignó en dos (2) folios útiles de la siguiente manera: 5.1.-Constancia de trabajo, expedida por la jefa de la División de Personal de la zona Educativa del estado Cojedes, la cual consignó en original en un (1) folio útil marcada “3” y 5.2.- Constancia expedida por la Coordinadora de Archivo de la Gobernación del estado Cojedes en fecha 9 de enero del 2004, en la cual aparece reflejado como la fecha de inicio de su labor como docente, el día 5 de octubre de 1989, la cual mantiene hasta la fecha, la acompañó en un (1) folio útil marcado “4”.
6º Invocó, ratificó, reprodujo e hizo valer el mérito y valor probatorio del instrumento público que consignó y acompañó en copia debidamente certificada marcada “5” en seis (6) folios, constituido por Documento de compra venta de un vehículo tipo Camioneta cuya identificación consta en el mismo, autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes en fecha 8 de mayo de 2008, quedando inserto bajo el Nº 56, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria.
7º Solicitó se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del municipio Falcón de esta circunscripción judicial, para que éste fije día y hora de presentación del idóneo testigo, sin tacha legal, ciudadano KAMIL ALBAZI, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes.

V.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo no sin antes hacer las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinaria acerca de su competencia para conocer de la presente demanda, para lo cual observa que:
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.

“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.

“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.

“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.

“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.
En el caso de marras, se verifica que la presente demanda se refiere a la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos CARLOS EDUARDO REYES DIAZ y LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO, quienes para el momento de la interposición de la presente demanda, poseen dos (2) hijos en común, un niña de nueve años (F.9) y un niño de seis (6) años (F.10), por lo cual, impretermitiblemente correspondería tramitar y decidir la presente causa a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, la cual estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:
“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
Omissis…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/0 Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes” (Negritas de este Tribunal).

Igualmente establece respecto a la competencia territorial que:
“Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley” (Negrillas de este Tribunal de este Tribunal).

Ora, con la entrada en vigencia de la reforma de la ley el 10 de diciembre de 2007, se previo la posibilidad de que los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, al ser debatidos en sede contenciosa la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, fuesen afectados, por lo que se estableció la competencia única y exclusiva de los Tribunales para la protección de niños, niñas y adolescentes, cuando en dichos proceso de partición y liquidación “haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”, evidenciándose de actas copia certificada marcada “D”, expedida por el Juzgado (Unipersonal) Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes de esta circunscripción judicial, contenidas en el expediente signado como HP11-V-2009-000043 (FF.11-21), de la cual se evidencia que al momento de dictar la sentencia de Divorcio el Juzgado (unipersonal) Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de julio de 2009, de la unión conyugal de las partes se procrearon dos (2) hijos, que para ese entonces contaban con ocho (8) y cinco (5) años, sobre la cual se establecieron instituciones familiares que regirán respecto a ellos, en consecuencia, habiéndose declarado el divorcio y el establecimiento de las instituciones familiares respecto a la hija de las partes en este proceso, encontrándose para el momento de la interposición de la presente pretensión en plena vigencia de la reforma de la ley, se hace evidente la competencia de esos tribunales para conocer de la presente causa. Así se decide.-
En conclusión, habiendo sido intentada la presente demanda el 26 de octubre de 2009, bajo el imperio de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez puesto en funcionamiento el circuito judicial piloto en esta circunscripción judicial, la misma encuadra en el supuesto contemplado en el artículo 177, parágrafo primero, literal l) del indicado texto legal, en virtud de ser la presente demanda de carácter patrimonial por partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre las partes, y existiendo una niña y un niño fruto de la unión de las partes en la presente causa, quienes se encuentran sujeta en lo referente a las instituciones familiares a lo pactado por las partes y tienen su residencia dentro de la jurisdicción del estado Cojedes, debe en consecuencia éste tribunal, declinar su conocimiento al juzgado de primera instancia de mediación y sustanciación del circuito judicial de protección del niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución. Así se concluye.-
En virtud de la presente declaratoria de mero derecho y el carácter de orden público que reviste la competencia, este Tribunal no hace especial pronunciamiento al fondo de la presente controversia. Así se advierte.-
VI.-DECISIÓN.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia conforme a Derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia este Órgano Objetivo Judicial para conocer de la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO REYES DÍAZ contra la ciudadana LIGIA ESMERALDA ACOSTA SALCEDO, todos identificados en actas, en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes que corresponda por distribución, en la oportunidad legal correspondiente .-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaría conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5364.
AECC/SMVR/lillisbeth.-