REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 151°.
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: MATERIALES TAORO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1994, bajo el Nº 40, tomo 61-A; reformados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2003, debidamente inscrita en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el Nº 57, tomo 56-A y en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de noviembre de 2004 y registrada en fecha 1 de diciembre de 2004, bajo el Nº 64, tomo 98-A, ambas actas registradas en la indicada oficina de Registro Mercantil.
Apoderados judiciales: HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ COLMENARES, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, CESAR DUBEN PEREZ, FATIMA SANDOVAL FLORES, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, LUIS HERRERA MONTENEGRO, y RAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 2.769, 16.264, 52.058, 35.877, 106.265, 27.316, 122.053 y 133.757 en su orden.
Parte demandada: AMERICA JOSEFINA BRITO DE VALERA, AMANDA BRITO DE BRITO, CARMEN A. BRITO DE CESAR, EGILDA BRITO DE MENDOZA, CARLOS A. BRITO, JULIO REINALDO BRITO SILVA, MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS C.A. (DESAPINECA).
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Decisión: Interlocutoria (Reposición de la causa).
Expediente Nº 4906.-
II.- Antecedentes procesales.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por los abogados HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ y FÁTIMA SANDOVAL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATERIALES TAORO, C.A., en fecha 30 de mayo de 2007, previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer la presente causa, dándosele entrada al expediente en fecha 31 de mayo de 2007 y se anotó en el libro respectivo.
El día 5 de junio de 2007 el abogado HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, actuando con el carácter de actas, consignó escrito de reforma parcial de la demanda.
En fecha 7 de junio de 2007 el Tribunal admitió la precitada demanda y su reforma, ordenándose la citación de los codemandados y librándose Edicto bajo las previsiones del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite expresamente al artículo 231 eiusdem.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda a los fines de las citaciones de los demandados, para lo cual en lo que respecta a los demandados ciudadanos ISABEL TERESA SILVA BRITO, AMERICA JOSEFINA BRITO DE VALERA, AMANDA BRITO DE BRITO, CARMEN A. BRITO DE CESAR, EGILDA BRITO DE MENDOZA, CARLOS A. BRITO y JULIO REINALDO BRITO SILVA, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo, y los codemandados sociedad mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS C.A. (DESAPINECA), y el ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO, se acordó comisionar suficientemente a al Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2008, suscrita por el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, en su carácter de autos, solicita al Tribunal se oficie a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) y al Concejo Nacional Electoral, solicitando el último domicilio del ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de enero de 2008. Se libraron oficios.
En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió comisión sin cumplir del Juzgado Segundo de los municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo, referente a las citaciones de los codemandados ISABEL TERESA SILVA BRITO, AMERICA JOSEFINA BRITO DE VALERA, AMANDA BRITO DE BRITO, CARMEN A. BRITO DE CESAR, EGILDA BRITO DE MENDOZA, CARLOS A. BRITO, JULIO REINALDO BRITO SILVA.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, se acordó el desglose de las referidas compulsas libradas a las codemandadas, a los fines de que se agotara la citación personal de los mismos, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado de los municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo, para la citación de los ciudadanos ISABEL TERESA SIVA BRITO, AMÉRICA JOSEFINA BRITO DE VALERA y EGILDA BRITO DE MENDOZA, acordándose comisionar igualmente al Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, para la citación del codemandado JULIO REINALDO BRITO. Asimismo se acordó la entrega de las compulsas libradas a los ciudadanos AMANDA BRITO DE BRITO, CARMEN BRITO DE CESAR y CARLOS BRITO SILVA, conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron despachos de citación.
En fecha 7 de agosto de 2008, se recibe comisión del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo, donde consta la citación efectiva de los codemandados EGILDA BRITO DE MENDOZA y AMÉRICA JOSEFINA BRITO DE VALERA y sin lograrse la citación de la ciudadana ISABEL TERESA SILVA DE BRITO.
En fecha 15 de agosto de 2008, se recibe comisión del Juzgado Segundo de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, donde consta la citación por carteles de los codemandados sociedad mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS C.A. (DESAPINECA), y el ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió resulta de las citaciones de los codemandados CARLOS A. BRITO, CARMEN A. BRITO DE CESAR y AMANDA BRITO DE BRITO, constando en la misma que los ciudadanos CARMEN BRITO DE CESAR y AMANDA BRITO DE BRITO, fueron citados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el codemandado CARLOS A. BRITO, por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2009, el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y de la sociedad mercantil DESAPINECA, solicitó se decrete la perención breve en la presente causa conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte demandante incumplió con sus deberes de dar impulso a las citaciones de sus mandantes.
En fecha 23 de enero de 2009, el abogado HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, co-apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito alegando que cumplió con su carga respecto a gestionar la citación de los indicados codemandados.
En fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la solicitud de EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, hecha por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y de la sociedad mercantil DESAPINECA.
Por diligencia de fecha nueve (9) de marzo de 2009, el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO, en su carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, la cual fue oída en un solo efecto por auto del día 11 de marzo de 2009.
En fecha 6 de mayo de 2009, se recibieron las resultas de la comisión del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, donde consta la citación por carteles del codemandado JULIO REINALDO BRITO.
Por escrito de fecha 16 de junio de 2009, presentado por el abogado HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, procediendo en nombre y representación de la empresa MATERIALES TAORO C.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desistió del procedimiento en lo que respecta solo a la codemandada ISABEL TERESA SILVA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 353.747. en esa misma fecha, solicitó se expidiese el Edicto de citación de los terceros, conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil el cual remite expresamente al artículo 231 eiusdem.
En fecha 18 de junio de 2009, se dictó sentencia homologando el Desistimiento del procedimiento en lo que respecta a la codemandada ISABEL TERESA SILVA DE BRITO, presentada por el abogado HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, actuando con el carácter de autos.
Por auto de fecha 19 de junio de 2009 se acordó librar el edicto solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil el cual remite expresamente al artículo 231 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, actuando con el carácter de autos, solicita la nulidad de las citaciones por haber transcurrido más de sesenta (60) días desde la primera citación, a la fecha del 16 de junio de 2009 y apeló de la decisión de fecha 18 de junio de 2009.
Por auto de fecha 1 de julio de 2009, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación contra la decisión de 18 de junio de 2009, formulada en fecha 26 de junio de 2009 por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, actuando en su carácter de autos, se acordó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, una vez que la parte interesada proveyera los fotostatos.
En fecha 1 de julio de 2009, se dictó sentencia interlocutoria anulando y dejando sin efecto todas las citaciones practicadas en la presente causa, y en consecuencia se suspendió el curso de la misma, hasta tanto la parte demandante solicitase nuevamente la citación de todos los codemandados, conforme lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, el abogado LUÍS HERRERA MONTENEGRO, actuando en su carácter de autos, solicitó al Tribunal el levantamiento de la suspensión de la causa e igualmente pidió se ordenará la práctica de la citación a los codemandados de autos y librar las compulsas respectivas.
Por auto de fecha 16 de julio de 2009, se ordenó la citación de todos los codemandados, se libró orden de comparecencia y se ordenó compulsar una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para la reproducción de los fotostatos.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009, el abogado LUÍS HERRERA MONTENEGRO, en su carácter de autos, sustituyó en todas y cada de unas de sus partes, el poder que le fuera conferido en esta causa, en la persona del abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.253.029, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.757, reservándose su ejercicio y la facultad de readquirirlo.
En fecha 5 de agosto de 2009, el abogado HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, en su carácter de autos, solicitó la entrega de las compulsas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, por auto de fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal solicitó al apoderado judicial de la parte actora señalase el nombre del abogado a designar como Correo Especial, a quien se le haría entrega de las respectivas compulsas una vez que fuese debidamente juramentado, designación esta que recayó en la persona del abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, tal como consta de acta de juramentación y entrega de compulsas de fecha 12 de agosto de 2009.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de autos, consignó comisiones de citación signadas con los números 4219, 4212, 4213, 4217 y 4211, nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, las cuales fueron agregadas a las actas en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de autos, consignó comisión de citación signada con el número 8824, nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la cual fue agregada en la misma fecha.
Por auto de fecha de 22 de abril de 2010, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010, el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal le designe defensor judicial a los codemandados ciudadanos CARLOS A. BRITO, CARMEN BRITO DE CESAR, AMANDA BRITO DE BRITO, JULIO REINALDO BRITO, MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, C.A. (DESAPINECA), de conformidad el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de abril de 2010, El Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acordó designar a la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, la cual fue debidamente notificada de tal designación en fecha 13 de mayo de 2010, asimismo, compareció para su aceptación y juramentación del cargo impuesto en fecha 17 de mayo de 2010.
Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación de los codemandados en fecha 4 de junio de 2010, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la abogada JAIMAR LINARES, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos CARLOS A. BRITO, CARMEN BRITO DE CESAR, AMANDA BRITO DE BRITO, JULIO REINALDO BRITO, MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS DESAPINECA, C.A., consignó escrito de Contestación a la demanda. En esa misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 8 de julio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Contestación a la Demanda en el presente juicio.
En fecha 20 de julio de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.303,y consignó copia simple del poder que le otorgara el codemandado de autos, ciudadano MARIO JOSÉ SEVERINO DE GUGLIELMO, actuando en nombre propio y en representación de la empresa DESARROLLO AGROPECUARIA PIEDRA NEGRAS, C.A. (DESAPINECA).
Siendo la oportunidad legal para la promoción de prueba todas las partes intervinientes en la presente causa, hicieron uso de tal derecho, siendo agregadas a los autos en fecha 30 de septiembre de 2009 y admitidas por auto de fecha 9 de agosto de 2010.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de autos, solicitó la reposición de la causa al estado de que se libre nuevo Edicto conforme a lo establecido en el auto de admisión.
III.- Consideraciones para decidir.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud, procede este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a realizar las siguientes consideraciones respecto a la citación de los terceros interesados por Edicto, conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil el cual remite expresamente al artículo 231 eiusdem, en los juicios sobre la propiedad (prescripción adquisitiva), observando que:
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, el abogado RAYWAL PARRA AGUIAR, identificado en actas y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito:
“Omissis… sea repuesta la causa al estado de que se libre nuevo edicto conforme a lo que establece el auto de admisión de la presente demanda, en virtud de que el edicto librado difiere del auto de admisión. En base a lo expuesto, solicitamos se declare la nulidad de la contestación de la demanda hecha por la defensora, su juramentación y aceptación, así como la citación efectuada para que contestara la demanda. Es todo” (F.256, 4ª pieza).
Ora, la presente causa fue admitida bajo las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto: de los procedimientos especiales, Parte primera: de los procedimientos especiales contenciosos, Título III: De los juicios sobre la propiedad y la posesión, Capítulo I: Del juicio declarativo de prescripción contenidos en los artículos 690 al 696, precisando el artículo 692 en lo referente al Edicto que:
“Artículo 692. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales” (Negritas de este sentenciador).
Por su parte, establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por orden expresa del artículo 692 ut supra trascrito, lo siguiente:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
“El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia”.
“El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana” (Negrillas de este sentenciador).
Ello así, es evidente que en los procesos relativos a la propiedad y la posesión de bienes, debe tenerse a los posibles beneficiarios desconocidos de dicho derecho (propiedad) o ejercitantes de hecho (posesión), como verdaderas partes en dichos procesos, así que en casos como el presente, en el cual se pretende la Prescripción Adquisitiva del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, estos deberán ser citados para la contestación de la demanda, una vez que hayan sido citados los propietarios conocidos del bien, identificados en la certificación que al efecto expida la Oficina Inmobiliaria de Registro del municipio correspondiente, conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, una vez citados los supuestos propietarios conforme al documento que repose en la oficina pública inmobiliaria de Registro, los terceros interesados deberán ser citados por carteles, para que en caso de que estos se hagan parte, puedan contestar la demanda, promover y evacuar pruebas, presentar informes o observaciones a estos, y en fin, todo acto que implique el mejor desempeño de su derecho a la defensa y al debido proceso, como lo harían los propietarios conocidos y dentro de los mismos lapsos legales establecidos para ellos, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se evidencia.-
Siendo ello así, observa este sentenciador que la presente demanda fue admitida en fecha 7 de junio de 2007, donde se ordenó la publicación del edicto bajo las anteriores premisas, después de transcurridas las vicisitudes procesales indicadas en la parte narrativa del presente fallo, que la parte demandante solicitó en escrito de fecha 16 de junio de 2009, se librase el correspondiente edicto, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de junio de 2009, verificándose en actas la última de las citaciones (por vía cartelaría) de la parte codemandada en fecha 23 de marzo de 2010 (FF.128-129; 4ª pieza), se designó, juramentó y citó a la defensora judicial de los codemandados CARLOS A. BRITO, CARMEN BRITO DE CESAR, AMANDA BRITO DE BRITO, JULIO REINALDO BRITO, MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS DESAPINECA, C.A. (FF.131-140; 4ª pieza), presentando su contestación la misma en fecha 28 de junio de 2010 (FF.141-156; 4ª pieza), dejando constancia este Tribunal en fecha 8 de julio de 2010 del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, sin que la parte demandante hubiese consignado en actas constancia de haber publicado el Edicto indicado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem, vulnerándosele de esta manera la posibilidad a un tercero distinto a los propietarios conocidos del bien a prescribir, para que ejercieran su derecho a la defensa y en consecuencia, gozar de la garantía de un debido proceso. Así se constata.-
Tal situación procesal vulnera el orden público, pues, una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas, por lo tanto, una vez declarada la terminación de una etapa o fase, en este caso la de contestación a la demanda, el proceso no puede ser retrotraído a una etapa ya consumada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
“Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
“Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al abrirse, indefectiblemente van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).
En el caso que nos ocupa se vulneraron las normas respecto al Edicto de citación de los terceros, conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil el cual remite expresamente al artículo 231 eiusdem, es decir, no se observó el orden procesal y siendo ello así se han consumado actos procesales que dejan en indefensión a los interesados y que impiden el regreso del juicio a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del codemandado, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al no aplicar en el procedimiento la citación por Edicto, conforme lo establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite expresamente al artículo 231 eiusdem, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto de fecha 30 de abril de 2010, donde se acordó el nombramiento de la defensora judicial de los codemandados CARLOS A. BRITO, CARMEN BRITO DE CESAR, AMANDA BRITO DE BRITO, JULIO REINALDO BRITO, MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS DESAPINECA, C.A.
. Así se precisa.-
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ora, en el caso bajo examen, se constata que la causa por obra del tribunal, paso de la fase de contestación a la demanda a la fase de promoción, admisión y evacuación de pruebas, sin que la parte demandante hubiese presentado en actas constancia de haber publicado el Edicto de los terceros interesados, quienes debían ser citados y gozar conjuntamente con los demandados conocidos de la oportunidad de contestar la demanda, promover y evacuar pruebas, presentar informes y observaciones a estos informes de ser el caso, lo cual no ocurrió, pues la parte consignó tales ejemplares en fecha 9 de agosto de 2010 (FF.236-239; 4ª pieza), encontrándose la causa en el estado de evacuación de pruebas, siendo en consecuencia, procedente la anulación de todas actuaciones realizadas en esta causa a partir del auto de fecha 30 de abril de 2010, donde se acordó el nombramiento de la defensora judicial de los codemandados CARLOS A. BRITO, CARMEN BRITO DE CESAR, AMANDA BRITO DE BRITO, JULIO REINALDO BRITO, MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS DESAPINECA, C.A., inclusive, debiéndose reponer la causa al estado de librarse nuevamente el Edicto conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Así se concluye.-
Igualmente y con el fin de evitar confusiones y demás alteraciones del debido proceso, debe igualmente anularse el Edicto librado en fecha 19 de junio de 2009, debiendo la parte demandante solicitar nuevamente al Tribunal que el mismo sea acordado y librado previa petición de parte. Así se precisa.-
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa de las partes y en consecuencia, vulnera la garantía de estos a un debido proceso, procede a:
PRIMERO: ANULAR de todas actuaciones realizadas en la presenta causa a partir del auto de fecha 30 de abril de 2010, donde se acordó el nombramiento de la defensora judicial de los codemandados CARLOS A. BRITO, CARMEN BRITO DE CESAR, AMANDA BRITO DE BRITO, JULIO REINALDO BRITO, MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS DESAPINECA, C.A.
SEGUNDO: ACUERDA reponer la causa al estado de librarse nuevamente el Edicto conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem.
TERCERO: ANULA el Edicto librado en fecha 19 de junio de 2009, debiendo la parte demandante solicitar nuevamente al Tribunal que el mismo sea acordado y librado previa petición de parte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 4906
AECC/SMVR//marcolina.-
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