REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 151°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: PEDRO RAFAEL MONAGAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.988.712, domiciliado procesalmente en la carretera hacia Lagunita, a cien metros (100Mts) del Cementerio, esquina que hace frente con licorería, en el taller de radiadores Nazareth, C.A., en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Orlando José Marquina Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.644.664, profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo el número 61.395, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

Demandado: JORGE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.149.772, domiciliado en el Barrio El Carmen Sur, calle 74, c/c Boyacá, vía mercado Goajiro, Valencia, estado Carabobo.

Motivo: LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Decisión: Interlocutoria (Inadmisible).
Expediente Nº 5411.-

II.- Síntesis de la pretensión.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 12 de agosto de 2010, por el ciudadano PEDRO RAFAEL MONAGAS MONTERO, debidamente asistido por el abogado Orlando José Marquina Núñez, antes identificados, contra el ciudadano JORGE GÓMEZ, antes identificado, por Lucro Cesante, Daño Moral, Daño Emergente y Daños y Perjuicios, la cual previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010.
Ahora bien, la presente demanda se trata de una acción de indemnización por Lucro Cesante, Daño Moral, Daño Emergente y Daños y Perjuicios, en el caso de marras, la parte demandante indicó en el libelo presentado que:
Omissis…
“(…) En los días del mes de noviembre de 2003, me traslade desde mi domicilio en la ciudad de San Carlos, en el Estado Cojedes, a la ciudad de valencia en el Estado Carabobo, con la finalidad (sic) visitar algunas ventas de vehículos a los fines de ubicar un vehículo Taxi (sic) para comprar ya que tenía algún dinero ahorrado para tal efecto… Omissis… por lo que me traslade por varias ventas de vehículos, sin encontrar un vehículo que tuviera las características físicas que buscaba, hasta que visite una venta de autos usados, que tiene su cede (sic) en el sector San Rosa, en la ciudad de Valencia, en el Estado Carabobo, donde tenían exhibiendo (sic) un gran lote de vehículos usados, todos EXHIBIDOS AL PÚBLICO… Omissis… lugar donde me recomendaron uno diciéndole (sic) que era un vehículo con placas amarillas listo para trabajar como taxi… Omissis… por lo que pague las cantidades acordadas y firme unos giros por las cantidades que faltaban por cancelar, y además, firme con el dueño un documento fe venta del vehículo donde los ciudadanos Jorge Gómez y Manuel Durán, titulares de la cédula de identidad número 7.149.772 y 1.105.584, respectivamente, me vendían un vehículo taxi que respondía a las siguientes características: MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.999, SERIAL DE CARROCERIA: KLATA19Y1XB249110, PLACAS: B1224T, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN… Omissis… cuyos originales corren inserto en el expediente número 44.688-05, llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes… Omissis… luego de pasar un tiempo, en fecha 24 de Enero de 2005, al pasar por una alcabala móvil donde estaba haciendo un operativo la Guardia Nacional... Omissis… el vehículo fue retenido…Omissis… para una revisión de rutina, pero sucedió que en ese momento… detectaron supuestas irregularidades graves en los documentos por lo que procedieron a ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Cojedes… Omissis… luego de las experticias ordenadas se detecto los seriales del vehículo estaban adulterados (sic) las placas no pertenecen al vehículo y estaban solicitadas por las autoridades, y el certificado con el que supuestamente me vendieron a mí es supuestamente “FALSO”… Omissis… todo este tiempo he tratado de que (sic) los vendedores me respondan… y no ha sido posible, ya que a pesar de que ello reconocen que se lo vendieron (sic) no quieren hacerse responsables… Omissis… Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano Jorge Gómez, titular de la cédula de identidad número 7.149.772, para que convenga a pagarme…” (Subrayado añadido).


III.- Acerca de la Admisibilidad de la pretensión.-
Siendo la oportunidad procesal para que Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en su artículo 340 que:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Omisis…” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Por su parte el artículo 341 eiusdem establece que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, alega el demandante que en virtud de una negociación de compra-venta de un vehículo con placas amarillas (taxi), contenida en un supuesto documento que alega suscribió con el demandado (vendedor) pero que no acompaño a las actas, como tampoco consignó copia certificada o simple de las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público del estado Cojedes, documentos de los cuales alega puede evidenciarse el daño que le ocasionó el ciudadano JORGE GÓMEZ, debidamente identificado en actas, evidentemente imposibilita a este sentenciador el análisis exhaustivo del cumplimiento Prima Facie (a primera vista) del derecho que lo asiste para intentar la presente acción. Así se constata.-
Al verificarse tal situación procesal, debe este sentenciador observar lo que acerca del requisito contenido en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ha establecido la jurisprudencia patria, específicamente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 661 de fecha 30 de mayo de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Emiro García Rosas, caso: Transgar Almacén General de Deposito, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela, expediente número 2005-4090, la cual estableció que:
“Omissis… A tal efecto, los requisitos que debe contener el libelo de demanda de conformidad con dichos ordinales son los que siguen:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
“En cuanto al requisito previsto en el ordinal 6°, es decir, la carga para el demandante de acompañar al libelo los documentos de los que se derive inmediatamente el derecho reclamado, debe señalarse que tal exigencia atiende a la necesidad de permitir al juez examinar la pretensión y a la vez al demandado ejercer adecuadamente la defensa de sus derechos”.
“De tal manera que el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental (vid. sentencia de esta Sala Nº 449 del 11 de mayo de 2004)”.

La indicada Sala en sentencia anterior signada con el número 499 en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Manuel Pradas contra C.A. Venezolana de Televisión, expediente número 1999-15500, citada en el fallo transcrito supra, preciso además sobre el indicado requisito contenido en el numeral 6 del artículo 340 de la norma adjetiva civil, estableciendo:
“La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos”.
Omissis…
“Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1244 del 20 de octubre de 2010, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte, C.A., expediente número 2003-0563, donde se ratifica criterio de la misma Sala contenido en sentencia número 81 del 25 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., caso: Isabel Alamo Ibarra contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., expediente número 2001-0429, estableció sobre el requisito del libelo bajo estudio que:
“La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo”.
“Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Ver entre otras, sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Elena Álamo Ibarra y otra contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A.)”.

Siendo ello así, es evidente que lo que pretende el demandante es el resarcimiento de un daño ocasionado supuestamente por la venta viciada de un vehículo (taxi), incluyendo entre sus pretensiones la cancelación del lucro cesante que deviene de la alegada imposibilidad de usar dicho bien, el daño que emerge del supuesto hecho dañoso y el daño moral como consecuencia de lo anterior, siendo la prueba esencial para demostrar que pudo haber sido víctima de ese daño, el documento de compra-venta celebrado entre las partes en el proceso y las actuaciones que al respecto se encuentra realizando la Fiscalía del Ministerio Público del estado Cojedes, pruebas eminentemente documentales que no fueron aportadas por el demandadote al momento de introducir su demanda y que contrarían la orden expresa contenida en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de forma clara que el libelo “deberá”, formulada en forma imperativa y a manera de orden, expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, lo cual no ocurre en este caso, encuadrándose en el supuesto de prohibición de admitirse la demanda si es contraria a derecho, contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que el incumplimiento de los requisitos del 340, son de de estricto cumplimiento legal. Así se determina.-
En ese orden de ideas y en referencia a la admisión de la demanda y el pronunciamiento que hace el juez en caso de considerar Inadmisible esta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 422 del 29 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: Sol Ángel Plazas Grass contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expediente número 2008-0615, estableció acerca del principio dispositivo y la labor de análisis del juez al momento de admitir la demanda que:
“Respecto de la interpretación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia 13 de agosto de 1992, caso: María Suñe de Lupi contra Angel Lupi Vale:
“…el Art.11 eiusdem, (que) contiene la formulación del principio dispositivo (…), “pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal,, aunque no la soliciten las partes”. Esta formulación,…, atempera al principio dispositivo, al aumentar los poderes del Juez (…).Ejemplo claro de un procedimiento que en muchos aspectos se aparta del principio dispositivo, existe en el procedimiento de divorcio,…, en el que es potestad del Juez decidir “en interés del menor”…”.

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

“Al respecto en sentencia N° 2 de fecha 16 de febrero de 1994, de la Sala Plena de este Tribunal, se expresó lo siguiente:
“…La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún mas amplia en el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…”.

“De las precedentes normas antes analizadas, se observa que el fin último es la protección de las buenas costumbres y el orden público, pues a través de ellas se faculta al juez ya sea para declarar inadmisible la demanda cuando esta atenta contra estos principios y además lo autoriza para que actúe de oficio o instancia de partes”.


IV.- DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL MONAGAS MONTERO, asistido por el abogado ORLANDO JOSÉ MARQUINA NÚÑEZ, en contra del ciudadano JORGE GÓMEZ, todos debidamente identificados en actas, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem..-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Accidental,


Abg. Yennifer Cecilia Mendoza Mireles.
En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Accidental,


Abg. Yennifer Cecilia Mendoza Mireles.
Expediente Nº 5411.
AECC/YCMM.-