REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200° y 151°.-
I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: JOSÉ TOMÁS QUERALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-4.794.579, actuando en este acto en su carácter de representante legal de la empresa mercantil SEGURIDAD ARISTARCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de agosto del año 2004, tomo 436-AVII, número 22.
Abogado asistente (ab-initio) y apoderado judicial: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-3.691.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372.
Demandada: Sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, anotada bajo el número 18 tomo 10-A de fecha 11 de noviembre del año 2005.-
Apoderado judicial: FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.419.499, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.903 y de este domicilio.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria (Orden de Pago de Experto Contable). Expediente Nº 5282.-
II.- Síntesis de la litis.-
Se inició el juicio mediante demanda incoada en fecha 6 de febrero de 2009, por el ciudadano JOSÉ TOMÁS QUERALES GARCÍA, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil SEGURIDAD ARISTARCO C.A., asistido por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372, contra la sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J, C.A., y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma circunscripción, fue asignada a este juzgado, dándosele entrada el 9 de febrero de 2009, siendo admitida en fecha 11 de febrero de 2009.
En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la tramitación y sustanciación del juicio, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, en fecha 8 de marzo de 2010, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusiera el ciudadano JOSÉ TOMAS QUERALES GARCÍA, representante legal de la empresa mercantil SEGURIDAD ARISTARCO C.A., en contra de la sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J, C.A., en la persona de su representante legal JUAN ALBERTO RODRIGUEZ ARCILA, todos debidamente identificados en actas; SEGUNDO: Se condenó a la demandada sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J, C.A., a pagar la suma de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL CIENTO CINCO (Bs. 22.105,00), por concepto del servicio de vigilancia prestado durante los meses de junio, julio y agosto del año 2008 contemplado en el indicado contrato, monto que deberá indexarse conforme se dispone en la parte motiva de ese fallo; y, TERCERO: Se condenó en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2010, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2010.
En fecha 22 de marzo de 2010, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, solicitó se ordenara la experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone la sentencia y una vez practicada dicha experticia y que la misma quede firme, ordene su ejecución. A cuyo efecto, se designó a la ciudadana LESBIA B. LÓPEZ, como Única Experta para la realización de la referida experticia, quien fue debidamente juramentada, concediéndosele un lapso de veinticinco (25) días contínuos para la consignación del informe correspondiente, lapso que fue prorrogado por una sola vez por días (10) contínuos a solicitud de la experta designada.
En fecha 21 de mayo de 2010, la ciudadana LESBIA B. LÓPEZ, en su carácter de autos, consignó en tres (3) folios útiles sin recaudos escrito de Informe de Experticia; e igualmente, consignó escrito de Estimación de Honorarios, siendo agregados a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de prórroga concedido para la consignación del informe respectivo.
Por auto de fecha 1º de junio de 2010, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de aclaratoria o ampliación del informe consignado por la ciudadana LESBIA B. LÓPEZ, en su carácter de única experta designada.
En fecha 4 de junio de 2010, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal conforme a derecho, ordenó librar orden de pago contra el ciudadano JOSÉ TOMÁS QUERALES GARCÍA, antes identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD ARISTARCO, C.A., antes identificada, a favor de la ciudadana LESBIA BETZABETH LÓPEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 5 de agosto de 2010, comparece el ciudadano JOSÉ TOMAS QUERALES GARCÍA, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD ARISTARCO, C.A., asistido por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372 y consignó escrito de solicitud de Pago de Costas.
En fecha 6 de agosto de 2010, el tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que ordenó a la Secretaria de éste Juzgado, realizar la Tasación de Costas, solicitada por el ciudadano JOSÉ TOMÁS QUERALES GARCÍA, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD ARISTARCO, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, parcialmente vigente y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391, de fecha 22 de octubre de 1.999.
En esa misma fecha, 6 de agosto de 2010, la Secretaria de éste Juzgado abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, presentó en dos (2) folios útiles la Tasación de Costas ordenada, quedando así tasadas las Costas solicitadas por el JOSÉ TOMÁS QUERALES GARCÍA, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD ARISTARCO, C.A.
En fecha 11 de agosto de 2010, compareció el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, y presentó diligencia en la cual expuso:
Omissis… “En fecha 04 de junio del año 2010, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual ordena a mi representada Seguridad Aristarco, C.A., a librar pago a favor de la ciudadana Lesbia López, por la cantidad de 2.800 bolívares por concepto de honorarios profesionales, en razón de la practica de experticia complementaria del fallo. En razón de ello es por lo que comparezco por ante este Tribunal a los fines de manifestar mi inconformidad con lo acordado por las siguientes razones: PRIMERO: del texto de la sentencia se lee lo siguiente: “TERCERO” Se condena a (sic) costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 274 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic). De lo trasncrito se desprende que la parte demandada perdidosa en la presente causa esta (sic) condenada a (sic) costas, en razón de ello seria esta a quien le corresponde dicho pago y no como erróneamente lo ha indicado este despacho. SEGUNDO: Se lee de dicha orden judicial que el monto ha pagar oscila en la cantidad de 2.800 bolívares, todo a solicitud de la experta en su recibo de cobro; pero no se desprende de autos las razones especificas, ni explicadas el porque de la exigencia de dicho pago y de donde (sic) el resultado de dicho monto. Es de recordar que el monto condenado en la demanda oscila en la cantidad de 22.105 bolívares y que al ser indexado se obtuvo el monto por ello de 6.383,16 bolívares, accediendo (sic) el monto de esta manera demandado y condenado a la cantidad de 28.486,16 bolívares. En base a esto, no explica, si siendo el monto de la indemnización la cantidad de 6.383,16 bolívares como el costo de la experticia trasciende a la cantidad de 2.800 bolívares, es decir, mas (sic) del 42% de valor de la mismas (sic). Por ello es por lo que comparezco por ante este Tribunal a los fines de que: Único: Exhorte a la ciudadana Lesbia B López, a los fines de que explique de manera detallada las razones del monto reclamado a saber la cantidad de 2.800 bolívares por concepto de la elaboración de la experticia complementaria del fallo que arrojo (sic) la cantidad de 6.383,16 bolívares… omissis”.
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre lo indicado por el apoderado judicial de la parte demandante, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceder a responder cada uno de los pedimentos en el orden como fueron planteados:
Respecto al punto PRIMERO y tal como lo precisó este jurisdicente en su fallo de fecha 4 de junio de 2010, el pago de los honorarios del profesional que realiza la experticia complementaria del fallo, es una carga procesal de la parte promovente de la misma, en este caso, la parte demandante victoriosa, quien en fecha 22 de marzo de 2010 (F.164) solicitó la practica de la misma, siendo acordada en fecha 24 de marzo de 2010 (F.165), por lo que, el costo que implica tal carga debe ir incluido en el monto de las costas procesales a ser cobradas por la parte demandante victoriosa una vez definitivamente firme el fallo y no pueden ser cobradas de forma autónoma y previa a las indicadas costas procesales. Tal concepto de carga procesal de la parte en el pago de los honorarios profesionales del experto, es criterio de nuestro reiterado por nuestro más alto Tribunal en Sala Político Administrativa, al interpretar el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual regula el sistema de honorarios de los auxiliares de justicia, en especial, en casos como el presente que se refiere a la experticia complementaria del fallo, mediante sentencia número 924 del 27 de junio de 2002, publicada en fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 0741 (Caso: Alba Marina Rodríguez de Montilla contra la Republica Bolivariana de Venezuela), que ratifica el criterio de la indicada Sala, en sentencia Nº 02340 de fecha 23 de octubre de 2001, caso BAAN DE VENEZUELA, S.A. Tal criterio doctrinario jurisprudencial fue, más recientemente reiterado, por la citada Sala Político Administrativa en fallo número 216, de fecha 12 de febrero de 2003, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente número 2000-0812 (Caso: Sistema Eléctrico Monagas y Delta Amacuro –Semda-).
En consecuencia, NIEGA la petición de cobro de bolívares por Honorarios Profesionales del Experto de forma directa a la parte perdidosa, ya que en caso de ser reclamadas las costas y costos en la causa, tal como sucedió y que fueron debidamente tasadas, este concepto contiene el referido a Honorarios de Expertos. Así se decide.-
Respecto al punto signado como SEGUNDO en su escrito, contentivo de un punto ÚNICO, en el cual solicita que se exhorte a la ciudadana Lesbia B. López, a los fines de que explique de manera detallada las razones del monto reclamado, este sentenciador observa que una vez acordada la Experticia Complementaria del Fallo, se juramento a la experta LESBIA ELIZABETH LÓPEZ IBARRA en fecha 20 de abril de 2010, otorgándosele un lapso de veinticinco (25) días continuos para que consignase su informe y una vez consignado el mismo, procedería a fijar sus honorarios (F.171), siendo prorrogado este lapso por única vez y por diez (10) días continuos en fecha 17 de mayo de 2010 (F.173); siendo consignado el mismo (FF.175-177) conjuntamente con el escrito de estimación e intimación de Honorarios Profesionales del Experto (F.178) en fecha 21 de mayo de 2010, venciéndose el lapso de prórroga en fecha 27 de mayo de 2010, no planteándose observaciones algunas por parte del demandante vencedor y solicitante de la experticia complementaria del fallo, tal como se evidencia del auto de fecha 1º de junio de 2010 y ordenándose librar orden de pago a favor de la indicada experta y en contra del solicitante de la experticia, mediante fallo de fecha 4 junio de 2010 (FF.182-185).
Ora, al respecto y observando que el apoderado judicial de la parte demandante vencedor y solicitante de la experticia complementaria del fallo, solicitó aclaratoria de los métodos de cálculo utilizados por la experta contable para computar el monto de sus Honorarios Profesionales, pasa a observar lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil que precisa:
“Artículo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.
El lapso establecido en el artículo inmediatamente arriba trascrito, por referirse a las aclaratorias o ampliaciones que pueden las partes solicitar a los Expertos, es aplicable analógicamente a las aclaratorias o ampliaciones que haga la parte solicitante de la Experticia al Experto en referencia a los métodos que utilizó para establecer el monto de sus Honorarios Profesionales, el cual se consignó conjuntamente con la experticia en fecha 21 de mayo de 2010, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de prorroga hasta el día 27 de mayo de 2010 y venciendo el lapso legal contenido en el indicado artículo 468 de la norma adjetiva civil en fecha 1º de junio de 2010, sin que la parte solicitante de la Experticia solicitase tal aclaratoria o ampliación dentro del indicado lapso, por lo que, al haberlo planteado en fecha 11 de agosto de 2010, lo hizo de forma EXTEMPORANEA POR TARDÍA y en consecuencia, debe este jurisdicente NEGAR tal solicitud de exhortación a la Experta para que aclare el método utilizado para obtener el monto de sus Honorarios Profesionales. Así se decide.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, NIEGA lo peticionado por el profesional del derecho RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil SEGURIDAD ARISTARCO, C.A., antes identificada. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennifer Cecilia Mendoza Mireles.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennifer Cecilia Mendoza Mireles.
Expediente Nº 5282.
AECC/YCMM/yennifer.-
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