REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

Visto que en fecha 06/06/2010, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo la causa Nº 2C--121-10, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes, procediendo este Tribunal a darle entrada en fecha 06-09-2010 bajo el número signado 1E-299-10, encontrándose en el lapso legal se procede a la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitiva y firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha 18-08-2010, mediante la cual se declaro penalmente responsable al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE., a quien se le sigue proceso por los Delito (s) de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección al niño niña y adolescente, en perjuicio de IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 620, literal “F y “d”” concatenado con el articulo 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, es por lo que este Tribunal invocando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECÚTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: El adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.,, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección al niño niña y adolescente, en perjuicio de IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE R; a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 620, literal “F y “d”” concatenado con el articulo 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente

COMPUTO DE LA MEDIDA:

En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberá cumplir el adolescente en su termino de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas, lo siguiente: En fecha 16-07-2010, fue detenido el adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.,, por funcionarios adscritos a la policía del estado Cojedes, destacamento N° 08 de las vegas. En fecha 17-05-2002, el tribunal de control de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se acordó la Detención preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 559 de la ley orgánica de protección al niño Niña y adolescente. Libro boleta de Internamiento. En fecha 21-07-2010, la fiscal del Ministerio Publico presento escrito de acusación. En fecha 18-08-2010, se llevo a cabo audiencia preliminar, el acusado se acogió al proceso especial por admisión de los hechos, la cual fue sancionado a cumplir las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 620, literal “F y “d”” concatenado con el articulo 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. En fecha 18-08-2010, se realizo la sentencia por admisión de los hechos.

Por todo lo antes expuesto se verifica que el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, permaneció privado de su libertad, desde el Dieciséis (16) de Julio de 2010, hasta el Trece (13) de septiembre de 2010, lo que significa de estuvo privado de su libertad por un total de Un (01) mes y veintiocho (28) días; motivo por el cual este tiempo le será descontado de su sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 620, literal “F y “d”” concatenado con el articulo 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. En fecha 18-08-2010, se realizo la sentencia por admisión de los hechos, dando como resultado que el mismo deberá cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA QUINCE (15) DE JULIO DE 2011 Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA QUINCE (15) DE JULIO DE 2012, establecida en el artículo 620, literal “F y “d”” concatenado con el articulo 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. El presente cómputo fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 eiusdem.


MEDIDAS A CUMPLIR COMO SANCION
PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA QUINCE (15) DE JULIO DE 2011 Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA QUINCE (15) DE JULIO DE 2012, establecida en el artículo 620, literal “F y “d”” concatenado con el articulo 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.

ELABORACIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, las Medidas señaladas en el artículo (s) 620 literales “d” y “f” y, 626 de la referida ley Especial, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del o de la adolescente en programas Socio Educativos, Públicos o Privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
El seguimiento de estas Medidas debe estar encomendado, preferentemente a Educadores, Educadoras, Trabajadores Sociales y Trabajadoras Sociales, en todo caso a Personas con conocimiento experiencia y vocación para la orientación del o de la adolescente; esta Juzgadora considera que debe realizarse un Plan Estratégico que a más tardar deberá estar listo después de los treinta días siguientes al ingreso del adolescente y deberán también consignarse tal Plan Estratégico en el respectivo expediente y remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese Plan Estratégico, a los fines de cumplir con lo estipulado en el artículo 647 literal “e” ejusdem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el Plan Estratégico para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.


REVISIÓN DE LA MEDIDA

Se fija como fecha probable para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, salvo que surjan circunstancias que indiquen la Audiencia Especial para Revisar de la Medida a una fecha distinta a la sugerida.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Procede de inmediato a EJECUTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME DICTADA, en contra del sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, al mismo se le sigue causa por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección al niño niña y adolescente, en perjuicio de IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE PRIMERO: Queda EJECUTADA LA SENTENCIA mediante la cual se SANCIONA al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA QUINCE (15) DE JULIO DE 2011 Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA QUINCE (15) DE JULIO DE 2012, establecida en el artículo 620, literal “F y “d”” concatenado con el articulo 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por cuanto el mismo permaneció privado de Libertad durante Un mes (01) mes y veintiocho (28) días. SEGUNDO: Se fija a los fines de imponer al sancionado de la presente decisión, para el día LUNES TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.