REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

Vista y analizadas suficientemente como han sido las actas que conforman la presente Causa Penal Nº 1E-296-10, seguida por ante este Tribunal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, seguida al sancionado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, San Carlos estado Cojedes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 05 en concordancia con el articulo 06, ordinales 2°, 3° 8° de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal; en perjuicio de IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, esta juzgadora observa que una vez revisados las causas que reposan en los archivos llevados por este tribunal se pudo efectivamente verificar que, en contra del Sancionado adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE., cursan dos (2) causas sancionatorias que, a continuación se pasan a describir, en vista de la necesidad que existe en la acumulación de las sanciones:
1- En la causa signada bajo el Nº 1E-296-10: En fecha 18 de Febrero del 2008, el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE., quien es venezolano, de 14 años de edad ( para el momento en que ocurrieron lo hechos), titular de la cédula de identidad Nº 22.597.518, admitió los hechos en la fase de Control, en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estadio Carabobo, en la cual fue sancionado a cumplir con la sanciones de 1-SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, 2- SUCESIVAMENTE LAS SANCIONES DE 2-LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, 3-SIMULTANEAMENTE CON LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES. Seguidamente en fecha 04 de Junio del año 2008, se realizo el Auto de Ejecución de Medida, quedando definitivamente a cumplir la sanción de 1-SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por cuanto se le descontó del lapso de un (1) año, que era inicialmente cuatro (4) meses y cinco (5) días. Posteriormente en fecha 27 de junio del año 2008, el Tribunal de ejecución lo declaro en rebeldía, tal como consta al folio 157 y 158 de la pieza Nº 01. En fecha 17 de Julio del año 2008, la audiencia de imposición de la ejecución de las sanciones se difirió por cuanto el adolescente se encontraba en rebeldía, así se desprende al folio 169 de la pieza Nº 01. En fecha 16 de Agosto del presente año, el Tribunal de Ejecución acordó por auto declinar la competencia al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto por esta Jurisdicción el sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE., se encuentra cumpliendo la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y en virtud que la ultima señalada es la sanción más grave, declina la competencia a este Tribunal. Por ultimo en fecha 27 de Agosto del año 2010, este Tribunal se declaro competente para continuar conociendo de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
2- En la causa signada bajo el Nº 1E-249-09: En fecha 03 de Diciembre del 2009, el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos en la fase de Control, en la cual fue sancionado a cumplir la medida PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN. Seguidamente en fecha 29 de Septiembre del año 2009, se recibió la causa por ante este tribunal y se procedió inmediatamente a realizar el Auto de Ejecución de Medida, quedando definitivamente a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Siendo impuesto en audiencia oral y privada el día 08 de Octubre del 2009. Posteriormente en fecha 27 de Diciembre del año 2009, el sancionado de autos se FUGA del Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas, tal como consta al folio 227 de la pieza Nº 02. Seguidamente en fecha 16 de Abril del año 2010, lo capturan, tal como consta al folio 154 de la pieza N º 03. Posteriormente en fecha 22 de Abril nuevamente se FUGA del Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas, así consta al folio 192 de la pieza 03. Finalmente en fecha 22 de Mayo del año 2010, lo capturan y es ingresado en el Destacamento Policial Nº 03 de Tinaco del Estado Cojedes, dejando constancia que, desde ese día el sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE ha permanecido privado de libertad.
Así mismo el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la Unidad del Proceso en los siguientes términos: SIC “ …ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos…” y el artículo 622 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que, SIC: “ El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultaneas, sucesiva y alternativa…”. Una vez hechas las consideraciones anteriores y una vez citados los preceptos jurídicos anteriormente señalados, este Tribunal considera ajustado a derecho Acumular la causa Nº 1E-296-10 a la causa Nº 1E-249-09-(porque establece la sanción más grave), a los fines de que el sancionado de cumplimiento a las sanciones impuestas a través de la realización de un solo computo, lo que significa que, para la presente fecha deberá cumplir primeramente la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo que le resta, debiendo culminar tentativamente el día el 17 DE JUNIO DEL 2012 y SUCESIVAMENTE deberá terminar de cumplir la SANCION DE 2-LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, 3-SIMULTANEAMENTE CON LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES. En relación a la sanción de SEMI-LIBERTAD, este tribunal deja constancia que una vez que efectuó el respectivo computo se pudo probar que, para la presente fecha ya la misma se cumplió definitivamente, en razón de la sumatoria que se hiciera de los días que ha permanecido privado de libertad desde el momento en que fue aprehendido por flagrancia por la comisión de un nuevo hecho por este estado Cojedes, es decir; si analizamos que desde el día 08 de Octubre del 2009, cuando se le impone del computo definitivo se dejo constancia que el mismo (permaneció privado de libertad por el lapso de 2 mese y 10 días), que duro privado hasta el 27 de diciembre del 2009, fecha esta en que se fuga ( arrojando como resultado que permaneció privado 2 mese y 09 días), posteriormente lo capturan el 16 de Abril del año 20010 y se fuga nuevamente el día 22 de Abril del año 2010, significa que (duro privado 06 días ) y luego lo capturan el 22 de Mayo del año 20010 hasta la presente fecha, (arrojando como tiempo de privado (03 meses y 15 días), que una vez sumado todos los cortes anteriormente señalados arroja como resultado ( 08 meses y 20 días). Motivo por el cual ese tiempo le será descontado de la sanción de Semi-Libertad (por encontrase el sancionado también privado de su libertad), de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y según lo previsto en el artículo 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien una vez expuesto lo anterior se evidencia que ya se cumplió el lapso de 7 meses y 25 días, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL CESE DE LA SANCION DE SEMI-LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 645 Y 647 LITERAL H DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, POR HABER TRANSCURRIDO EL TIEMPO QUE FUE IMPUESTO, en consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SE DECRETA EL CESE DE LA SANCION DE SEMI-LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 645 Y 647 LITERAL H DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, POR HABER TRANSCURRIDO EL TIEMPO QUE FUE IMPUESTO, cumplida por el joven sancionado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 05 en concordancia con el articulo 06, ordinales 2°, 3° 8° de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal; en perjuicio de IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 629 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes. Así se decide.-