REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


Visto que en fecha 21/09/2010, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo la causa Nº 1M-171-09, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, procediendo este Tribunal a darle entrada bajo el número signado 1E-300-10, encontrándose en el lapso legal se procede a la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitiva y firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha 27-08-2010, mediante la cual se declaro penalmente responsable a los adolescente 1-(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); 2--(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); 3--(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 4--(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a quien quienes fueron penalmente responsable en la comisión del Delito (s) de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 amos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente -(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE MANERA SIMULTANEAS consistente en: 1.- Prohibición de poseer y consumir cualquier sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- La obligación de someterse al cuidado de la madre. 3.- La obligación de mantenerse con los estudios que esta realizando en las fuerzas armadas venezolanas. 4.- acudir al llamado del tribunal cada vez que sea requerido; establecida en el articulo 620, literal “b” y“d” y articulo 624 y 626 Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, es por lo que este Tribunal invocando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECÚTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Los adolescentes 1--(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); 2--(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); 3--(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y 4--(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a quienes fueron penalmente responsable en la comisión del Delito (s) de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente -(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE),; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE MANERA SIMULTANEAS, consistente en: 1.- Prohibición expresa de acercarse a la victima y a sus representantes legales. 2.- La obligación de continuar con sus estudios regulares de educación básica. 3- Prohibición de estar incurso en cualquier investigación penal y 4- Someterse a orientación psicológica público o privado, todo según lo establecido en el articulo 620, literal “b” y“d” y articulo 624 y 626 Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente; esta medida será cumplida en el Servicio de libertad Asistida, ubicado en San Carlos de este Estado Cojedes.


COMPUTO DE LA MEDIDA:

En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberá cumplir los adolescentes en su termino de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los Derechos Humanos, la formación integral de los Adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas, lo siguiente: En fecha 08-05-09, la ciudadana SANTA YRENES MUÑOZ JIMENEZ, interpuso denuncia por ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Carlos del Estado Cojedes. Este Tribunal deja constancia que, en la presente causa el proceso se inicio por la vía ordinaria lo que constituye que no hubo la detención por Flagrancia. En fecha 18-08-2009, se celebró el acto de Imputación Formal para los cuatro sancionados de autos por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico de este Estado. En fecha 17-09-2009, la Fiscal del Ministerio Público presento acusación. En fecha 29-10-2009, se llevo a cabo la audiencia preliminar y se acordó admitir parcialmente la acusación en contra de los acusados -(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por estar incurso en al comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 amos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente -(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y se ordeno su enjuiciamiento, acordando como medida cautelar la imposición de la medida de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y la Prohibición de Acercarse a la Victima. En fecha 29-10-2009, se dicto auto de enjuiciamiento. En fecha 18-01-10, se da inicio al debate del Juicio oral y privado, acordando la suspensión del mismo. En fecha 21 de Enero del 2010, se da la continuación del juicio oral y privado y se acuerda nuevamente suspender. En fecha 27 de Enero del 2010 se continúa con el respectivo juicio y el Tribunal lo suspende nuevamente. En fecha 29 de Enero se Constituye nuevamente el Tribunal de Juicio a los fines de darle la continuación del Juicio y acuerda suspenderlo. En fecha 01 de Febrero del año 2010, se continua con el juicio oral y privado y el Tribunal por Unanimidad Absuelve a los adolescentes -(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En fecha 01 de Febrero se redacta el texto integro de la sentencia absolutoria y la publican el día 09 de Febrero del año 2010. En fecha 25 de Febrero del año 2010, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación de Sentencia. En fecha 15 de Marzo del 2010, la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación. En fecha 23 de Marzo del 2010, la Corte de Apelaciones del circuito Judicial penal declaro con Lugar el recurso de Apelación y acordó anular el fallo impugnado y se ordeno celebrar un nuevo Juicio Oral y Privado. En fecha 10 de Junio del 2010 se da inicio al Juicio Oral y Privado y se suspende. En fecha 17 de Junio se constituye el Tribunal de Juicio a los fines de continuar con el Juicio Oral y Privado y se acuerda suspender. En fecha 08 de JULIO del presente año, se constituye el Tribunal de Juicio y le da continuidad al Juicio Oral y Privado y se suspende. En fecha 15 de Julio del año 2010 se da continuación al Juicio Oral y Privado de los Adolescentes acusados y se suspende. En fecha 28 de Julio de 2010, se da continuación del Juicio y acuerda suspenderlo por las razones expuestas en la presente causa. En fecha 05 de Agosto de 2010 se da continuidad del juicio Oral y Privado y se suspende nuevamente. En fecha 12 de Agosto se da la continuación del Juicio pero se suspende por falta de comparecencia de un experto. En fecha 19 de Agosto de 2010 el Tribunal Mixto en funciones de Juicio sanciono a los adolescentes supra mencionados. En fecha 27 de Agosto se público el texto integro de la sentencia sancionatoria, imponiéndoles como Medidas -1- AMONESTACIÓN SEVERA, que fue ejecutada al final del juicio. 2- LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y 3-REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE MANERA SIMULTANEAS consistente en: 1.- Prohibición expresa de acercarse a la victima y a sus representantes legales. 2.- La obligación de continuar con sus estudios regulares de educación básica. 3- Prohibición de estar incurso en cualquier investigación penal y 4- Someterse a orientación psicológica público o privado, todo según lo establecido en el articulo 620, literal “b” y“d” y articulo 624 y 626 Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente; esta medida será cumplida en el Servicio de libertad Asistida, ubicado en San Carlos de este Estado Cojedes.
Por todo lo antes expuesto se verifica que los adolescentes -(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), durante todo el proceso penal no permanecieron privados de su libertad, por cuanto en el presente caso no hubo la detención por flagrancia, sino que el proceso penal se apertura por denuncia; motivo por el cual no se le descontara del tiempo de sus sanciones ningún día por las razones anteriormente señaladas, lo que significa que el lapso a cumplir en la sanción de LIBERTAD ASISTIDA ES DOS (02) AÑOS, Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE MANERA SIMULTANEAS ,consistente en: 1.- Prohibición expresa de acercarse a la victima y a sus representantes legales. 2.- La obligación de continuar con sus estudios regulares de educación básica. 3- Prohibición de estar incurso en cualquier investigación penal y 4- Someterse a orientación psicológica público o privado, todo según lo establecido en el articulo 620, literal “b” y“d” y articulo 624 y 626 Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente., tal como lo determina el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, dando como resultado que el mismo deberá cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la cual culminara el VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2012 Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE MANERA SIMULTANEAS la cual culminara el 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012, consistente en: 1.- Prohibición expresa de acercarse a la victima y a sus representantes legales. 2.- La obligación de continuar con sus estudios regulares de educación básica. 3- Prohibición de estar incurso en cualquier investigación penal y 4- Someterse a orientación psicológica público o privado, todo según lo establecido en el articulo 620, literal “b” y“d” y articulo 624 y 626 Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.- El presente cómputo fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 eiusdem.




MEDIDAS A CUMPLIR COMO SANCIONES

LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, LA CUAL CULMINARA EL VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2012 Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE MANERA SIMULTANEAS LA CUAL CULMINARA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012, consistente en: 1.- Prohibición expresa de acercarse a la victima y a sus representantes legales. 2.- La obligación de continuar con sus estudios regulares de educación básica. 3- Prohibición de estar incurso en cualquier investigación penal y 4- Someterse a orientación psicológica público o privado, todo según lo establecido en el articulo 620, literal “b” y“d” y articulo 624 y 626 Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.

ELABORACIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, las Medidas señaladas en el artículo (s) 620 literales “b” y “d” 624 y 626 de la referida ley Especial, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del o de la adolescente en programas Socio Educativos, Públicos o Privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
El seguimiento de estas Medidas debe estar encomendado, preferentemente a Educadores, Educadoras, Trabajadores Sociales y Trabajadoras Sociales, en todo caso a Personas con conocimiento experiencia y vocación para la orientación del o de la adolescente; esta Juzgadora considera que debe realizarse un Plan Estratégico que a más tardar deberá estar listo después de los treinta días siguientes al ingreso del adolescente y deberán también consignarse tal Plan Estratégico en el respectivo expediente y remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese Plan Estratégico, a los fines de cumplir con lo estipulado en el artículo 647 literal “e” ejusdem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el Plan Estratégico para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.

REVISIÓN DE LAS MEDIDAS

Se fija como fecha probable para el día LUNES (28) DE MARZO DE 2011, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, salvo que surjan circunstancias que indiquen la Audiencia Especial para Revisar de la Medida a una fecha distinta a la sugerida.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Procede de inmediato a EJECUTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME DICTADA, en contra de los sancionados: 1--(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); 2--(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); 3--(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y 4--(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cedula de identidad Nº 25.337.547, venezolano, estudiante, de 15 años de edad, residenciado en el Caserío Sabana Larga, segunda calle, casa Nº 40-47 del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Por haber sidos penalmente responsable en la comisión del Delito (s) de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer aparte y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente -(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). PRIMERO: Queda EJECUTADA LA SENTENCIA mediante la cual se SANCIONA a los adolescentes: 1--(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), 2--(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), 3--(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y 4--(IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a cumplir con la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE MANERA SIMULTANEAS, consistente en: 1.- Prohibición expresa de acercarse a la victima y a sus representantes legales. 2.- La obligación de continuar con sus estudios regulares de educación básica. 3- Prohibición de estar incurso en cualquier investigación penal y 4- Someterse a orientación psicológica público o privado, todo según lo establecido en el articulo 620, literal “b” y“d” y articulo 624 y 626 Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente; esta medida será cumplida en el Servicio de libertad Asistida, ubicado en San Carlos de este Estado Cojedes, se deja constancia que los sancionados anteriormente sancionados no permanecieron privado de su Libertad durante el proceso penal. SEGUNDO: Se fija a los fines de imponer a los sancionados de la presente decisión, para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE 2010, a las 11:30 A.M. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Así se decide