REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar las presente decisión proferida en audiencia celebrada en este mismo día en los siguientes términos: Visto que en el día de hoy se acordó celebrar la audiencia a los fines de imponerlo de la Acumulación de la causas 1E-258-09 a la causa Nº 1E-293-10 y la acumulación de las sanciones, quedando definitivamente como único computo el siguiente: Deberá cumplir primeramente la 1-SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el paso de un (1) año, ocho (8) meses y diecinueve (19) días debiendo culminar el día 19 de Mayo del año 2012 y SUCESIVAMENTE la medida de 2-LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de (4) meses y (28) dias, surgiendo en plena audiencia como solicitud interpuesta por el sancionado, su progenitora, la defensa publica penal, no oponiéndose la Fiscal del Ministerio Público de la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida al sancionado adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, debiendo cumplir definitivamente como SANCIONES: 1-PRIVACION DE LIBERTAD, por el paso de un (1) año, ocho (8) meses y diecinueve (19) días debiendo culminar el día 19 de Mayo del año 2012 y SUCESIVAMENTE la medida de 2-LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de (4) meses y (28), todo de conformidad con el articulo 620 literal “f y d” , 628, concatenado con lo establecido en el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.- Revisada las presentes actuaciones que conforman la causa 1E--293-10: En fecha 26 de Julio del 2010, el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos en la fase de juicio, en la cual fue sancionado a cumplir con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Seguidamente en fecha 24 de Agosto del presente año, se recibió la causa por ante este tribunal y se procedió inmediatamente a realizar el Auto de Ejecución de Medida, quedando definitivamente a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de un (1) año, ocho (8) meses y diecinueve (19) días, debiendo culminar tentativamente el 19 de mayo del 2012. Siendo impuesto el día 31 de Agosto del 2010, en audiencia oral y privada. Y en relación a la causa signada bajo el Nº 1E-258-09: En fecha 03 de Diciembre del 2009, el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos en la fase de Control, en la cual fue sancionado a cumplir la medida DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente en fecha 12 de Enero del presente año, se recibió la causa por ante este tribunal y se procedió inmediatamente a realizar el Auto de Ejecución de Medida, quedando definitivamente a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, debiendo culminar tentativamente el 10 de Diciembre del 2010. Siendo impuesto en audiencia oral y privada el día 02 de Febrero del 2010. Posteriormente en fecha 12 de Julio del presente año, el tribunal se traslado hasta la sede del Hospital General de San Carlos, llamado “Egor Nucete” a los fines de celebrar audiencia oral y privada y decidir sobre la suspensión de la medida de Libertad Asistida en atención que, el sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, se encontraba privado de libertad por la comisión de un nuevo delito, visto tal incidencia el tribunal acordó SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA. Así mismo se deja constancia que corre inserto al folio 132 y 133 de la pieza Nº 02, la constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal la Unidad, suscrita por los miembros del mismo de la Parroquia Santa Rosa de Valencia del Estado Carabobo, donde informan que el mencionado adolescente reside en la IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y de igual forma riela la constancia de residencia de su progenitora la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y EL ART. 545 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, donde se evidencia que los mismos residen en la misma dirección del sancionado de autos y aunado al hecho que, la madre manifestó en plena audiencia lo dificultoso que se le hace para visitar a su hijo en la jurisdicción del Estado Cojedes en atención que ella se dedica a oficios del hogar por su condición de madre de otros (3) hijos y visto el costo de los pasajes, haciéndosele difícil por su estatus económico. Tomando en consideración que el lugar residencia de sus padres y trabajan en la Jurisdicción del Estado Carabobo, dejándose constancia que el sancionado manifestó en audiencia que deseaba que se le acordara la declinatoria de su causa con su traslado para Valencia para poder compartir más con sus familiares y por cuanto lo ideal es que él mismo este cerca de su familia para que esta coadyuve dentro del proceso socio-educativo y que, debe permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima del domicilio de sus padres, como lo prevé los lineamientos y principios fundamentales del sistema socio-educativo sancionatorio y por último siendo un derecho propio de la sancionada previsto en el artículo 630 literales “a y g” y 631 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a todas luces el animo del legislador consagrado en el artículo 614 de la precitada Ley Orgánica, pues la autoridad competente para conocer de la ejecución de las sentencias será la del lugar donde tenga la sede la entidad donde se cumplen las medidas y se observe que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece unas normas taxativas que resuelven la competencia en estos casos concretos, siendo este sitio concreto, en el cual el sancionado va a cumplir con su sanción, con lo cual el propósito, espíritu y razón del legislador es que su sanción sea vigilada y controlada con el Tribunal que este mas cerca de la sede de la entidad donde tenga su domicilio y pueda compartir con su entorno y medio familiar, constituyendo este uno de los pilares fundamentales para su desarrollo, así como también en los articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial, conlleva a determinar que el Juez de Ejecución que debe continuar conociendo de la ejecución del cumplimiento y modificación así como cualquier otro de los derechos de la sancionada debe ser el juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en tal sentido lo prudente es declinar la competencia al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Valencia del Estado Carabobo, de igual forma el mas alto tribunal de la República ha sido reiterativo en su jurisprudencia según sentencia N° 19 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC08-517 de fecha 28 de enero de 2009, donde ha establecido: “Para determinar el Tribunal de ejecución competente para conocer sobre la ejecución de la sanción de reglas de conductas impuestas al adolescente…se de be considerar el lugar de comisión el ilícito y el lugar donde tiene fijada su residencia y empleo, toda vez que, la adecuada convivencia con su familia y con su entono social son bases necesarias para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente y el adecuado cumplimiento de la sanción impuesta…” . Así mismo en la sentencia N° 210 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC-09-168 de fecha 14/05/2009, quedo expresado lo siguiente: “…Los artículo 614, 629, 630 y 646 entre otros de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, regula la forma de determinar la competencia para la ejecución de las sanciones y medidas impuestas en esa materia especial…” Es por lo que este Tribunal en Funciones de Ejecución considera prudente, declinar la competencia, al Juzgado en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Valencia del Estado Carabobo, todo de conformidad con los artículos 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente.- En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declinar la competencia, al Juzgado en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Valencia del estado Carabobo, todo de conformidad con el artículos 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial Remítase la presente causa al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Valencia del estado Carabobo, para que continué cumpliendo con sus respectivas sanciones como lo son: SANCIONES: 1-PRIVACION DE LIBERTAD, por el paso de un (1) año, ocho (8) meses y diecinueve (19) días debiendo culminar el día 19 de Mayo del año 2012 y SUCESIVAMENTE la medida de 2-LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de (4) meses y (28) dias, todo de conformidad con el articulo 620 literal “f y d” , 628, concatenado con lo establecido en el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Remisión que se hará de la presente causa, una vez vencido el lapso para la interposición del recurso. SEGUNDO: Se deja constancia que, las partes quedaron notificadas de la decisión en la audiencia. Notifíquese a las victimas. Así se decide.