REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Carlos, 30 de Septiembre del año 2010
Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la Sala de este Despacho, con ocasión a la Acusación interpuesta por la Fiscal 5ta. (Auxiliar) del Ministerio Público Abg. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA, en contra del joven adulto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON BARRIOS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal para fundar la decisión dictada en la audiencia pasa a reducir a escrito el auto en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
En la presente causa signada con el N° 1C-1875-09, se constituyo el Tribunal de Control N° 01 del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido por la Jueza titular Abogada NELVA VALECILLOS ALVARADO, el SECRETARIO: DOMENICO BOFFELLI y el alguacil LUIS RODRIGUEZ.-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON BARRIOS, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ZENOBIO OJEDA SOLA, acompañado en este Acto de su Representante Legal.
VICTIMA:
BARRIOS JUAN RAMON.
MINISTERIO PÚBLICO:
En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente Representado por la Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Publico (Auxiliar), en sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente ABG. YORLENI CARMONA GARCIA.
HECHOS QUE SERAN OBJETO DE JUICIO
La representación fiscal le imputa al JOVEN ADULTO IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a titulo de COAUTOR los hechos cuyas circunstancias de tiempo y lugar son las siguientes: El día jueves 22 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía, cuando el hoy Joven adulto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en compañía de otro ciudadano de nombre IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por el casco de la ciudad y recibieron una llamada vía radial y les informaron que en el sector Punta de Mata calle Principal cerca del CLUB La Manga, habían robado a un ciudadano bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, acto seguido se apersonan a la dirección antes descrita encontrando a la victima que estaba en un triciclo de la compañía helados TIO RICO, ciudadano Juan Ramón Barros, quien les informo que cinco ciudadanos bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lo sometieron y o despojaron del dinero en efectivo producto de la veta del día, así como parte de los helados que le quedaban, aporto sus características y señalo la dirección por donde huyeron, se dio inicio a la búsqueda de los mismos logrando avistar a poca distancia a unos ciudadanos a un grupo de ciudadanos quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos se les dio la voz de alto e hicieron caso omiso, logrando darle captura a solo dos de ellos, a quienes se les practico una inspección corporal encontrándole en su poder un arma de fuego tipo facsímil se les leyeron sus derechos y fueron trasladados al la sede de la Policía junto con la evidencia incautada y seguidamente puestos a la orden del Ministerio Publico.
ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL
Se deja constancia que la presente audiencia se celebra respecto del ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de que el ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de marzo de 2007.
Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el Art. 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observando este Tribunal: 1.- Que en el escrito de acusación, no se evidencia ningún defecto de forma, en virtud que el mismo cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07 de diciembre de 2006, en contra del Acusado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; Se admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico es decir el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON BARRIOS.
Igualmente, se ADMITEN PARCIALMENTE los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y acogidos por la defensa privada por considerarlos útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el Art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal. Con respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas propuestas; en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas ni en la oportunidad procesal ni en el desarrollo de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE. En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido los hechos en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en este caso los acuerdos conciliatorios no son procedentes por cuanto este delito amerita como sanción la Medida de Privación de Libertad y está contenidos dentro del Staff de tipos penales a los que hace referencia el artículo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tal y como lo determina el artículo 564 eiusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción, en consecuencia no se admite la conciliación. Con respecto a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, el tribunal deja expresa constancia que el adolescente acusado en el desarrollo de la audiencia preliminar no admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico y mantiene su inocencia, ya que declaro lo siguiente: “soy inocente y en ningún momento hice eso que me están diciendo, yo no hice eso que me están culpando. Es todo”. Por lo cual el mismo no es procedente y así se decide.
Dicha admisión esta fundamentada en que consta en autos elementos suficientes de convicción para presumir la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público a tenor de lo siguientes:
1.- Corre inserto al folio 02 y su Vto. de la presente causa el Acta Policial de fecha 22/10/2005 suscrita por los funcionarios Jairo Zarate y Cesar Aular ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Falcón Estado Cojedes en la cual dejan constancia que:
“…….siendo aproximadamente las 01:15 minutos de la tarde los funcionarios actuantes recibieron llamada radial informando que a un sujeto en el sector Punta de Mata Calle Principal cerca del Club La Manga lo habían robado con un arma de fuego varios sujetos salieron en recorrido por la zona y los ubicaron ……avistaron a unos sujetos que andaban en bicicleta la cual impartieron huida al ver la comisión policial los mismos eran 5 sujetos tres de ellos se introdujeron por un callejón que tiene acceso hacia el sector Juan Ignacio Méndez logrando huir dándole la captura a dos de los integrantes que iban en una bicicleta de color azul Rin numero 20 dicha altura fue a la altura e la calle principal del sector San Isidro, frente al Bar Llanero, se les realizo el cacheo respectivo y uno de estos que es de piel morena y que es de entre los dos el mas alto se le visualizo a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón que vestía un arma de fuego tipo facsímile de color plateado sin seriales ni marca visible envuelto en teipe de color negro, una vez aprehendidos fueron reconocidos por la victima JUAN RAMON BARRIOS como aquellos que lo habían robado ….”.
2.- Corre inserto al folio 03 de la presente causa, la declaración formulada por el Ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ MORALES, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Falcón del estado Cojedes de fecha 22-10-2005, quien expuso:
“…En el día de hoy 22-10-2005, aproximadamente a las 12:30 de la tarde yo me encontraba en el fente de mi casa, cuando venia pasando un heladero de la marca TIO RICO, en una bicicleta de esas que son u triciclo, justo cuando estaba pasando por el frente de mi casa llegaron varios sujetos que andaban en bicicleta y dándole una patada al triciclo y encañonando al heladero con una pistola quitándole los helados le sacaron la plata de el bolsillo y también vi cuando se le llevaron el celular que tenia el señor después que robaron al señor los muchachos que eran cinco o seis salieron hacia el sector San Isidro. … Es todo.”
3.-Corre inserto al folio 04 de la presente causa, acta de Entrevista de fecha 22/10/2005, realizada al ciudadano BARRIOS JUAN RAMON, por ante el destacamento policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, en la cual expone:
“…Yo venia con mi triciclo vendiendo por el sector Punta de Mata, cerca del Club La Manga, cuando de repente me encañonaron por la espalda me dieron un golpe en pecho y me dieron una patada al triciclo donde cargaba los helados, eran 5 sujetos uno me apunto con un arma y los otros me sacaron la mercancía y el dinero que había hecho en el día, llegaron y me apunto un sujeto el cual era el mas alto, y me dijo que si me movía me tiroteaban, yo me quede tranquilo, y los mismos salieron huyendo en bicicleta en eso le pedí la colaboración a un vecino para que llamara a la policía, en so venia pasando una comisión de la policía municipal fue cuando le indique que me habían robado hace 15 minutos aproximadamente fue cuando ellos salieron a buscarlos. Es todo……”
4.- Consta al folio 07 de la presente causa Oficio DG/N° 506, de fecha 22-10- 2005, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Falcón del estado Cojedes hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas refiriendo la cadena de custodia de la evidencia física incautada en el procedimiento a saber: 1) Un Facsímile color plateado, sin marca ni serial aparente. 2) Una bicicleta Rin 20, color azul, serial N° 2-26573.
5.- Consta al folio 23 actas de inspección ocular N° 12308, de fecha 22/10/05, suscrita por los funcionarios: ARRAEZ JOSE y SEQUERA DANNY, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, quienes dejan constancia del sitio del suceso.
6.- Consta al folio 27 peritaciones Nº 526 de fecha 22 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario Arráez José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, quienes deja constancia: “… (01) Instrumento metálico, que según sus características resulta ser un facsímile de Arma de Fuego (PISTOLA)…02 “Un vehículo que según sus características resulta ser Una BICICLETA….DE COLOR AZUL, Rin 20, con sus respectivos pedales y manubrio. (Folio 23).
Todos estos elementos de convicción llevan a esta Juzgadora a presumir en base a una duda mas que razonable que el adolescente acusado pudiera tener una participación en grado de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO y por ello, por lo que SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y se emplaza a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
SANCION SOLICITADA
El Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por hechos punibles que ameritan como sanción la Privación de Libertad, y consideró que la SANCIÓN que debe aplicárseles, son es la PRIVACION DE LIBERTAD, hasta por un LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada el Artículo 620 LITERAL “f” concatenado con el articulo 628 todos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
DE LAS PRUEBAS
RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; este Tribunal las ADMITE PARCIALMENTE, así tenemos que se admiten totalmente las testimoniales por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, así tenemos:
TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS
1.- JOSE ARRAEZ Y DANNY SEQUERA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, en virtud de fueron los funcionarios que practicaron la inspección ocular Nº 12308, de fecha 22-10-2005, por ser útil pertinente y necesaria.
2.- JOSE ARRAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, en virtud de fue quien practico la peritación Nº 526, de fecha 22-10-2005, por ser útil pertinente y necesaria y se refiere al objeto incautado es decir el arma tipo facsímile.
SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE :
1.- Funcionario (PMT) JAIRO ZARATE Y LUIS MIGUEL POLANCO, ambos adscritos a la extinta Policía Municipal de Tinaquillo estado Cojedes, por lo que deberán ser citados a través de la alcaldía de Tinaquillo, resultando útil pertinente y necesaria, por haber sido los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente.
2.- el ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ MORALES, por ser esta persona testigo presencial en el presente caso. 3.- el testimonio del ciudadano JUAN RAMON BARRIOS, por ser esta persona victima y por ende testigo presencial de los hechos en el presente caso.
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Se Admiten las siguientes:
1.- la inspección ocular Nº 12308 de fecha 22-10-2010, suscrita por los funcionarios JOSE ARRAEZ Y DANNY SEQUERA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes.
2.- la peritación Nº 526, de fecha 22-10-2005, suscrita por el funcionario JOSE ARRAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, a los fines de que se les permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. Con Respecto a la Defensa, este Tribunal hace constar que la misma no presento escrito en el cual ofreciera algún medio de prueba y los hechos que van a ser objeto de juicio son los expuestos en el escrito de acusación.
NO SE ADMITE la prueba documental ofrecida por el Ministerio Publico en su escrito de acusación por lo cumplir con los requisitos establecido en el articulo 339 de la Código Orgánico Procesal Penal, y es la siguiente: EL ACTA POLICIAL de fecha 22-10-2005, suscrita por los funcionarios policiales JAIRO ZARATE Y LUIS MIGUEL POLANCO, adscritos a policía Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente.
RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR DEFENSA.
Primero: Se deja constancia que la defensa privada no promovió prueba alguna.
Segundo: Se deja constancia que la Defensa Privada consigno en el desarrollo de la audiencia las constancia de buena conducta, trabajo y de residencia del acusado de autos para que sean valoradas por juez de juicio a tenor de lo pautado en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y las mismas se admiten y se ordena que sean agregadas a la causa y así se decide y a los efectos de la solicitud de cambio de medida.
MEDIDA CAUTELAR
En relación a la solicitud del Ministerio Público relativa a que se le mantenga al adolescente acusado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la Medida cautelar de presentación periódica que venia cumpliendo el acusado y que había sido impuesta en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 23 DE OCTUBRE DE 2005 y vista la solicitud de la defensa publica de que se proceda a la revisión de la medida y que se le imponga una medida cautelar menos gravosa que a bien tenga disponer el Tribunal de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, considera esta juzgadora que en el presente caso se evidencia que el adolescente acusado de autos, viene cumpliendo una medida cautelar de Detención para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar, impuesta por este Despacho en fecha 19 de Septiembre de 2010, toda vez que el mismo fue declarado en rebeldía y capturado y al momento de la audiencia especial para decidir sobre su captura e imponerlo de la misma no existía forma alguna de asegurar que el mismo se mantuviera sujeto al proceso, por lo cual se ordeno su internamiento en la sede de la Comandancia general del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes. Ahora bien, observa que el acusado de autos que en el día de hoy han sido consignados por ante este Tribunal constancia de buena conducta, trabajo y de residencia del acusado de autos, que de alguna manera demuestran el arraigo del adolescente José Antonio Pérez Pacheco en este sentido se evidencia constancias de Buena conducta expedidas por el consejo comunal JOSE LAURENCIO SILVA de la ciudad de Tinaquillo y la tercera expedida por el consejo comunal de GUAYABITOS de la ciudad de Tinaquillo. Igualmente consta la constancia de que el ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, es una persona honesta y trabajadora, firmada por 45 personas residentes del sector José Laurencio Silva y la constancia de residencia y de trabajo todo ello demuestra que han variado las circunstancias por las cuales se decreto la medida cautelar de Detención para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar, y por cuanto, en este sistema de responsabilidad penal de adolescentes la medida de Privación de Libertad es excepcional a tenor del contenido del articulo 548 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo cual lo prudente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública, y del Ministerio Publico y se procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, y se acuerda Decretar la Medida de Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Coordinación de alguacilazgo de este Sistema de responsabilidad Penal cada ocho (8) días, a tenor del contenido del Arturo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la fiscalía quinta del Ministerio Público en contra del Joven adulto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; admitiendo la calificación dada por el Ministerio Publico del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON BARRIOS. Por lo cual SE ORDENA SU ENJUICIAMIENTO. SEGUNDO: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Publico y de la Defensa Privada, por lo que se procede a la Revisión de la medida dictada por este Tribunal en auto de fecha 19 de septiembre de 2010 referida a la medida cautelar de Detención para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar y se sustituye por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Coordinación de alguacilazgo, Ofíciese lo conducente para que se proceda a la apertura del folio de presentaciones. CUARTO: Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el ministerio publico. Y se deja constancia que la Defensa Privada no promovió prueba alguna. Así mismo se deja constancia que fueron consignadas en el desarrollo de la audiencia preliminar las constancias de trabajo, residencia y buena conducta. QUINTO: SE LIBRO LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE Libertad Del Joven adulto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y se entregaron las copias solicitadas por la Defensa Privada y el Ministerio Publico. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar, Así se decide. En la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a los treinta días del mes de septiembre del año 2010, en la sede del despacho del Tribunal Ubicada en el Edificio General Manrique segundo Piso Avenida Sucre C/C Manrique San Carlos Estado Cojedes. Dios y Federación. Diaricese. Cúmplase y publíquese.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO BOFFELLI
CAUSA Nº 1C-.1C-778-05
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0135-05.