REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
SAN CARLOS, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
200° y 151º
Por recibido por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, en fecha 29 de septiembre de 2010, siendo las 10:41 de la mañana, actuaciones referentes a la presentación del imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE por la ABG. YORLENI CARMONA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la Audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE debidamente asistidos por la Defensora Pública Especializada ABG. MARÍA ELADIA OJEDA PEREZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ABG YORLENI CARMONA, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto en el Art. 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Art. 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del estado venezolano y le fuera dictada la medida cautelar menos gravosa obligación de presentación periódica y que sea sometido al ciudadano y vigilancia de su madre contenida en el articulo 582 literal “c” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la jueza le pregunta al imputado de auto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE si desea que lo asista la defensa pública o prefiere designar en este acto un defensor Privado, quien manifestó lo siguiente: “deseo que me asista la defensora Pública. Es todo”. Acto Seguido, por cuanto se encuentra presente en la sede del Tribunal la Defensora Publica Especializada Segunda ABG. MARIA ELADIA OJEDA en funciones de guardia, la misma manifiesta su aceptación y manifiesta defender al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con sus atribuciones conferidas por la ley.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Inmediatamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 568 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se les interroga por separado sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, manifestando: “Si entendí y No deseo declarar”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaración. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expuso: “Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa no se evidencia ningún elemento elementos que de manera contundente permitan el fundamento de las imputaciones formuladas por el Ministerio publico en contra del adolescente, tomando en consideración que solo consta acta de aprehensión del adolescente por lo que no se evidencia elemento que permita avalar por los funcionarios aprehensores en cuanto a lo objetos incautados a mi defendido en cuanto al tipo penal esta defensa observa que es atípica la conducta aludida en las actas con relación a los presuntos ya que las disposiciones legales referida por el ministerio publico ya que las mismas no arropan este tipo de municiones y que en todo caso las circunstancia establecida que pudiera estar aplicada en el articulo 03 seria la experticia pertinente determinar si estamos en presencia de municiones contenida a armas de guerra o de largo alcance por lo que solicito se desestime el requerimiento fiscal y se desestime la solicitud de las medidas cautelares solicitada y se acuerde una libertad sin restricciones e igualmente solicito se inste al fiscal a través del tribunal que desvirtué las imputaciones formulada en contra del adolescente que la experticia ordenada a la referida municiones especifique el tipo de arma a la que puedas ser apareje. Solicito una evaluación psicológica y social. Es todo”. Escuchadas como fueron exposiciones de las partes en el desarrollo de la audiencia, este Tribunal tomo la siguiente decisión:
En la investigación iniciada por el Ministerio Público se evidencia que existen elementos para presumir que un delito se ha cometido, específicamente el delito de de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto en el Art. 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Art. 7 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del estado venezolano, estos elementos de convicción son los siguientes: Acta procesal penal de fecha 28 de septiembre de 2010, emanada de primera compañía del destacamento N° 23 del comando regional N° 02, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que riela al folio 4y su Vto. de la presente causa, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente de autos en compañía de un adulto y así como de la incautación de las evidencias de interés criminalístico. Acta de identificación plena de los aprehendidos que riela a los folios 6, 7 y 8 de la presente causa. Consta al folio 9 de la presente causa Oficio N° GNB-D-23-1RA-CIA-SIP-753 de fecha 28 de septiembre de 2010, donde se remiten las evidencias incautadas en el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas: Un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca Laredo, serial AC673, Calibre 12, de fabricación venezolana, con empuñadura de pistola de plástico color negro y guardamano de plástico color negro, cuatro cartuchos calibre 12 mm, de color blanco sin percutir, todos sin marca legible, una funda para escopeta de material sintético de color negro y un bolso, tipo morral de color azul, con una etiqueta donde se lee la palabra MAIKER. Consta al folio 2 de la causa, auto de inicio de investigación penal donde el Ministerio Publico ordeno la apertura de la investigación penal en la presente causa y las diligencias útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
El articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes dispone: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Publico quien dentro de las 24 horas siguientes lo presentara al juez o jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión….” Así mismo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, este Tribunal consideró en la audiencia que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad. Analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Este Tribunal admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es decir PORTE ILICITO DE MUNICIONES, conforme a lo establecido en los 277 en concordancia con el 276 ambos del Código Penal concatenados con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En cuanto a la libertad del adolescente, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándose del delito de de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto en el Art. 277 en concordancia con el 276 ambos del Código Penal Vigente en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del estado venezolano que no amerita como sanción la privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción Acta Policial, Acta de Identificación de Imputados e imposición de derechos, Acta de remisión de evidencias y cadena de custodia, de acuerdo a las cuales el día 28.09.10, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos al a la primera compañía del destacamento N° 23 del comando regional N° 02, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionarios SM/1. SUMOZA HENRIQUEZ DAVID, SM/1. LARA VAZQUEZ CARLOS, SM/2. NIEVES RENE ALVARADO Y SM/3 CONTRERAS LUIS ENRIQUE, quienes se salieron en comisión en el vehiculo militar marca Toyota modelo machito placas GN-253, con destino a la jurisdicción del Municipio San Juan Bautista del Pao del estado Cojedes, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad rural, cuando a la altura del sector la “Y” de la troncal 009, la cual conduce a la población de El Baúl, a unos doscientos metros de la troncal 013 vía La Fe, observamos a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por dicho tramo sentido La “Y” – El Baúl, seguidamente se procedió a darles la voz de alto , los mismos mostraron una actitud nerviosa, procediendo a efectuarle una inspección corporal portando uno de ellos un bolso de tela de Jean, tipo Morral, color azul, quien al identificarlo responde al nombre de RODRIGUEZ LAYA HECTOR JESUS, de 18 años de edad, y al revisar dicho bolso se pudo evidenciar que en su interior estaba un arma de fuego tipo escopeta, canon corto, marca Laredo, calibre 12 mm, serial AC673, de fabricación venezolana, con empuñadura de pistola de plástico de color negro y guardamano de plástico color negro con un cartucho sin percutir en la recamara y una funda para escopeta de material sintético de color negro, seguidamente se le solito el porte de arma, manifestando no poseerlo, luego al efectuarle revisión corporal al otro ciudadano, quien no portaba cedula de identidad, manifestando ser y llamarse IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de catorce años de edad, a quien se le incauto en el bolsillo derecho del short tipo bermuda color beige una bolsa material plástico de color verde, contentiva en su interior de cinco cartuchos calibre 12 Mm., sin percutir, dos de color rojo y tres de color blanco, sin marca visible. Seguidamente se procedió a imponerlos del motivo de su aprehensión y fueron llevados al destacamento N° 23 ubicado en San Carlos conjuntamente con las evidencias incautadas y fueron puestos a la orden del Ministerio Publico, observando que si existen suficientes elementos de convicción, para imponer una medida cautelar y mantenerlo sujeto al proceso en este caso, considerando que las medidas solicitadas por el Ministerio Publico son menos gravosas, pero que permiten que la investigación continúe con el adolescente imputado en libertad, aplicando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantísta, este Tribunal acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA establecidas en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de: Presentarse por ante la sede del destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, Ubicado en la FE, Municipio El Pao del Estado Cojedes cada Quince (15) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; En consecuencia, con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no imposición de la medida cautelar y decretar su Libertad Plena.
PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 28-09-2010, por funcionarios adscritos al destacamento 23 de la Guardia Nacional y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 29-09-2010, a las 10:41 AM y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido incautado los objetos al adolescente detenido y por las circunstancias que rodearon al hecho. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 277 en concordancia con el 276 ambos del Código Penal, concatenado con el articulo 09 de la ley de arma y explosivos. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la fiscal V del Ministerio Publico, esta juzgadora acuerda la medida cautelar de presentación periódica cada (15) quince días por ante la Guardia Nacional del Destacamento de la fe Municipio el Pao, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. SEXTO: Se insta a la representante del sancionado a los fines de que presente en dos (02) semanas específicamente hasta el día 13-10-2010, la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ante este Tribunal de control N° 01 de esta sección de adolescente, Líbrese boleta de libertad. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la trabajadora social YAMILET MARTINEZ a los fines de que le realice una evaluación social al imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. OCTAVO: Ofíciese a la psicólogo de prevención del delito a los fines de que le realice una evaluación psicológica al imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. NOVENO: Se fundamenta por auto separado la audiencia de presentación de imputado. DECIMO: Se acuerda las copias solicitadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora publica.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
EL SECRETARIO
DOMENICO BOFFELLI
CAUSA: 1C-1953-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0201-10