REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 20 DE septiembre de 2010.
200° Y 151°


Corresponde a este Tribunal fundamentar por auto la decisión tomada en audiencia especial celebrada en esta misma fecha a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la resolución de fecha 22 de Junio de 2009, que riela a los folios 154 al 159 de la presente causa en su pieza N° 01, a tal efecto y a tenor de lo pautado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes procede a decidir en los términos siguientes:
Por cuanto en fecha VEINTE (20) de SEPTIEMBRE DE 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, se celebró en el despacho del Tribunal audiencia especial con el objeto de que este Juzgado Verificara el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes en Resolución de conciliación de fecha 22 de Junio del año 2009 y que riela los folio 154 al 159 de la pieza N° 01 de la presente causa y proceder a la correspondiente homologación en el presente asunto seguido en contra del Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y del hoy joven adulto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Titular Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO a fin de celebrar AUDIENCIA ESPECIAL A LOS FINES DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS, en la presente causa Nº 1C-1688-08, instruida en contra de los Acusados adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el joven adulto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y Lesiones Personales Menos Leves tipificado en el artículo 413 del Código Penal en agravio del ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se abrió el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, a tal efecto se dejó constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y su representante Legal ciudadana LENNY FERNANDEZ DE TOLEDO Y el Joven adulto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acompañado de su representante legal ELIO JOSÉ AGUIÑO, y la presencia del Ciudadano ORLANDO SPATARO, padre de la Victima IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y El Defensor Privado ABG. JORGE BAREÑO. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y la ciudadana jueza pasó a leer el contenido del acta del acuerdo PRE-CONCILIATORIO, presentado por la fiscalía del Ministerio Público en voz alta a todas las partes presentes en sala. Se le concede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, a los fines de que indique si los adolescentes han reincidido o no en la comisión de un nuevo hecho punible a lo que expuso: “Esta Representación Fiscal actuando bajo el principio de la buena fe, se pronuncia a favor de los Adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto los supra mencionados no han tenido reincidencia en otros Delitos, ni han sido señalados nuevamente por la víctima,”. Seguidamente se le dio la Palabra al Ciudadano ORLANDO SPATARO, padre de la Víctima quien expuso: “Nunca llegó a suceder nada más, gracias a Dios”, Seguidamente el Tribunal Pregunto a los adolescentes acusados si deseaban declarar a lo que manifestó el Acusado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expone: “le pido disculpas, ya hemos hablado bastante y ahora somos amigos”. Luego toma la palabra el representante de la víctima, quien expone: “Bueno acepto las disculpas por cuanto no han reincidido, doy fe que se han arrepentido y no han reincidido en esos hechos”. Se le concede la palabra al acusado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expone: “Le pido disculpas y le prometo que no volverá a pasar, de verdad disculpe.” Responde el representante de la víctima: “Aceptada las disculpas sé que no lo volverán a hacer y que se están portando bien”. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de Palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico quien expuso: “Visto el cumplimiento de las obligaciones pactadas, solito decrete el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la misma ley, esta representación Fiscal observando como se han cumplido con las obligaciones por parte de los Jóvenes acusados, no se opone al sobreseimiento Definitivo de la presente causa, así mismo solicito se me provea copia simple de la presente acta. Es todo”. En este acto se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Solicito el sobreseimiento de la presente causa por cuanto se ha celebrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes en fecha 29 de Junio de 2009 y por cuanto hasta la fecha han transcurrido mas de un año de su cumplimiento, mas del lapso establecido en la conciliación, solicito la homologación del mismo y el sobreseimiento de la presente causa, en virtud del interés superior del niño. Considero que ha sido acertada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y espero que les sirva de reflexión para el futuro, si bien es cierto que ellos están estudiando y trabajando y no son personas de mal comportamiento, por el contrario son muchachos respetuosos; solicito la desincorporación del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para lo cual también solicito me nombre correo especial, a los fines de llevar el oficio que será dirigido hasta el Órgano competente y visto como ha sido la transparencia en este proceso, consigno para su vista, Certificado original del título de bachiller como constancia de haber culminado los estudios de mi representado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como el carnet de la biblioteca de la Universidad Simón Rodríguez, Constancia de trabajo y Constancia expedida por INDEPORTES como es atleta activo de la disciplina deportiva de POTENCIA; Así pues, consigno copia del carnet de estudiante de la UNIR de mi también representado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicito se Decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.”. En este acto la Fiscalía del Ministerio Publico solicita al tribunal que escuchada como fue la declaración de la víctima, solicita el sobreseimiento ya que entonces se evidencia que de las obligaciones pactadas no existían obligaciones hacia las víctimas sino que los adolescentes debían estar al cuido y responsabilidad de sus representantes, que no consta que los adolescentes hayan reincido ni que hayan incumplido las obligaciones pactadas, y visto que los acusados de autos se encuentran estudiando y uno de ellos laborando es por lo que solicito se tenga como cumplido el acuerdo de conciliación y se le imparta la homologación y por ende se decrete el Sobreseimiento definitivo en el presente asunto, Es todo.”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones del expediente, y visto que se trata de una Audiencia de Conciliación y visto que fue presentada una eventual acusación este Tribunal antes de pronunciarse debe realizar el siguiente análisis:

DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El hecho objeto de la presente investigación tuvo su origen en fecha 13 de Noviembre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 1:50 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes Distinguido Pedro Aguilar quien conducía la unidad RP-56 recibió una llamada radial donde le indicaban que en las adyacencias de la plaza Bolívar calle Manrique de esta Ciudad varios alumnos de una institución cercana a la plaza Bolívar se encontraban en una riña colectiva, una vez en el lugar procedieron a aprehender a dos de los adolescentes que golpeaban a otros siendo identificados como IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se identificaron a las victimas como: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo cual los adolescentes fueron puestos a la orden del Ministerio Publico.

ANTECEDENTES DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 14/11/2008, en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal del estado Cojedes se recibió escrito de presentación por la Abogada LUCIA GARCIA SEQUERA, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Cojedes, mediante el cual puso a la orden de este tribunal a los Adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una vez recibido y se le dio entrada bajo el numero 1C-1688-08, y se celebró la audiencia de presentación de imputados en esa misma fecha en la cual el tribunal acordó: legitimar la flagrancia, continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Se le impuso a los adolescentes la medida cautelar contenida en el articulo 582 literales “c y f” referida a la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a las victimas. Se precalifico el hecho lesiones personales Leves previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y Lesiones Personales Menos Leves tipificado en el artículo 413 del Código Penal en agravio del ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 24 de noviembre de 2008, mediante oficio N° 1364 se remitió la causa al Ministerio Publico a los fines de continuar con las diligencias de investigación.
En fecha 23-04-2009, los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asistidos por la Abogada MARÍA ANGÉLICA BAREÑO, solicitan al Tribunal la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación penal a tenor del contenido del articulo 317 del Código Orgánico Procesal penal.
El tribunal por auto de fecha 24 de abril de 2009, dio entrada al escrito antes aludido y por cuanto la causa no reposaba en la sede del tribunal, sino en el Ministerio Publico solicito a este la remisión de la misma con carácter de urgencia a los fines de resolver la solicitud de la Defensa Privada, mediante oficio 487 de la misma fecha.
En fecha 28 de Abril de 2009 el Ministerio Publico remitió la causa a este Tribunal conjuntamente con oficio N° F05-C-0636-09, por lo cual el tribunal mediante auto de fecha 29-04-2009, acordó darle reingreso y fijar audiencia especial a los fines de resolver la solicitud de la defensa privada sobre la fijación de plazo prudencial la cual tendría lugar el día jueves 07-05-2009 a las 11:30 am.
El día 07 de mayo de 2009, siendo el día y la hora fijada para la audiencia especial, se constituyó el tribunal y se acordó: Fijar un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días para concluir la investigación.
En fecha 08 de mayo de 2008 mediante oficio N° 556 fue remitida la causa al Ministerio Publico para la conclusión de la investigación Penal.
En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió y dio reingreso a la presente causa, procedente del Ministerio Publico conjuntamente con escrito de acusación fiscal en la presente causa Nº 1C-1688-08, instruida en contra de los Acusados IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones personales Leves previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y Lesiones Personales Menos Leves tipificado en el artículo 413 del Código Penal en agravio del ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El tribunal por auto de esta misma fecha dio entrada y emplazo a las partes a los fines de proceder a la fijación preliminar a tenor del contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En auto de fecha 11 de junio de 2009, se fijo la audiencia preliminar para el día Lunes 22 de Junio de 2010 a las 10:00 am. Ordenándose la notificación a todas las partes.
El día y hora fijado en el particular anterior, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal acordó: Suspender el Proceso a prueba por el lapso de UN (01) año, Aprobó el Acuerdo conciliatorio realizado dentro de la misma audiencia por las partes, estableciendo como obligaciones las siguientes:
PRIMERO: Continuar bajo la vigilancia de sus padres, cualquier cambio debe ser participado al Tribunal.
SEGUNDO: Prohibición de salir después de las 10 de la noche al menos que este acompañado de su representante legal.
TERCERO: Permanecer en sus respectivas reincidencias y en caso de algún cambio notificar al Tribunal.
CUARTO: Prohibición de portar armas de fuego, o blancas.
QUINTO: Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas así como estupefacientes y psicotrópicas.
SEXTO: Prohibición de reincidir en la comisión de un nuevo hecho punible.
SEPTIMO: Obligación de Continuar estudiando o trabajando y de consignar ante este Tribunal en un lapso no menor de cuatro meses constancias de estudios y trabajo


LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
La Conciliación solo procede en aquellos hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, así mismo se evidencia que los hechos por los cuales fueron presentados los adolescentes hasta este tribunal revisten de carácter penal, ya que se trata de los delitos de delitos de lesiones personales Leves y menos graves previstos en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y Lesiones Personales Menos Leves tipificado en el artículo 413 del Código Penal en agravio del ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que no se encuentran prescritos. Como quiera que en el desarrollo de la audiencia celebrada el día hoy, se evidencia que efectivamente los adolescentes acusados de autos dieron pleno cumplimiento a las obligaciones pactadas en la resolución de conciliación de fecha 29 de junio de 2009, y este tribunal en atención adecuando la decisión de las partes en la progenie Constitucional articulo 258, dispone “la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, se evidencia entonces que nuestro máximo texto le da preponderancia basada en una real política criminal que humanice el proceso penal, que haga accesible a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el marco procesal coayudando a la solución extra-Estado enervando su función jurisdiccional, lo sustrae de esa obligación judicial –decisoria .Ahora bien la Conciliación como formula previa frena el enjuiciamiento del adolescente, entonces analizando la norma efectivamente se evidencia que esta formula solo es viable para los delitos o para los tipos penales que no entrañen como sanción una medida de privación de libertad, es decir, aquellos que no se encuentren previstos en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En el caso que nos ocupa encontramos que la conciliación presentada por las PARTES fue acordada y homologada por este mismo tribunal en funciones de control en el desarrollo de la Audiencia preliminar cuando ya existía una formal acusación en contra de los hoy jóvenes adultos por lo cual tal y como lo establece el articulo 565 de la ley especial a los fines de escuchar las partes, se verificó el consentimiento libre de las partes, y se determinó que en el presente asunto era procedente la conciliación por lo cual el tribunal suspendió el proceso a prueba por el lapso de un año y realizo la resolución de conciliación, siendo las obligaciones contraídas las siguientes: PRIMERO: Continuar bajo la vigilancia de sus padres, cualquier cambio debe ser participado al Tribunal. SEGUNDO: Prohibición de salir después de las 10 de la noche al menos que este acompañado de su representante legal. TERCERO: Permanecer en sus respectivas reincidencias y en caso de algún cambio notificar al Tribunal. CUARTO: Prohibición de portar armas de fuego, o blancas. QUINTO: Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas así como estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Prohibición de reincidir en la comisión de un nuevo hecho punible. SEPTIMO: Obligación de Continuar estudiando o trabajando y de consignar ante este Tribunal en un lapso no menor de cuatro meses constancias de estudios y trabajo.
Ahora bien, visto que a trascurrido mas de un año, desde la Homologación de la conciliación y suspensión del proceso a prueba y por cuanto en el desarrollo de la audiencia se verifico que los adolescentes estaban dando cumplimiento a las obligaciones pactadas, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del abogado defensor y del Ministerio Publico y visto que además los hoy jóvenes adultos realizaron hecho de pedir una disculpa a la victima en la presente audiencia, dándose cumplimiento a la misma en sala se considera que se cumplió con la obligación impuesta, en el plazo y oportunidad establecida.
Una vez cumplida la misma la fiscal del Ministerio publico solicitó al juez que de conformidad a lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decrete el Sobreseimiento del presente asunto seguido contra los adolescentes de marras ya que se cumplió con lo pautado en la conciliación y el defensor privado igual hizo lo propio.
Por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de la fiscal y del Defensa Privado y declara con lugar la solicitud realizada tanto por la defensa privada como por la fiscalía especializada y constatada en la audiencia que fueron cumplidas las obligaciones impuestas a los adolescentes, pues en primer lugar no consta en actas que los mismos hayan reincido en algún otro hecho penal y así lo manifestó el Ministerio Publico en esta audiencia, sus padres representantes en la audiencia dan fe que los mismos aun continúan bajo su responsabilidad a pesar de ser adultos, igualmente no consta que hayan cambiado de domicilio así mismo la victima ha manifestado que los acusados en ningún momento se han presentado en su casa o de alguna manera los hayan perturbado y consta en las actas las constancias de estudios de los adolescentes, por lo cual este tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el joven adulto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: SE HACE CESAR LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra del Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del hoy joven adulto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del adolescente. Notifíquese a la víctima IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la presente decisión. TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA DE LOS ACUSADOS DE AUTOS Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, se ordena el archivo del expediente y la remisión al archivo sede una vez vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación. CUARTO: Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa Privada y la representación del Ministerio Publico. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación San Carlos a los fines de que el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES sean eliminados de la reseña interna realizada por ese departamento y en caso de ser necesario sean desincorporados del S.I.I.P.O.L. para lo cual se ordena designar como correo especial al Defensor Privado al ABG: JORGE BAREÑO a los fines de realizar los trámites necesarios.

Publíquese y Regístrese, Cúmplase.






LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-





EL SECRETARIO DE SALA
ABG: OTILIO LISANDRO ALVARADO.






CAUSA: 1C-1688-08
Expediente fiscal: 09-F05-0205-08