REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 02 de SEPTIEMBRE de 2.010
199° y 151°

JUEZA: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. DAMARYS MORENO.
FISCAL AUXILIAR: ABG. YORLENI CARMONA GARCIA
VICTIMA: NAIDA JOSEFINA SANCHEZ PEREZ.
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
SOLICITUD: 1C-S-100-10
EXP. F: 09-F05-0142-07
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. YORLENI CARMONA GARCIA , dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la SOLICITUD signada con el N° 1C-S-100-10, de Fiscalía N° 09-F05-0142-07 seguida en contra de ciudadanos SIN IDENTIFICAR, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. así mismo se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la tal como se desprende de la presente causa, la presunta victima no indica una fecha cierta en relación con los hechos sino que según Denuncia interpuesta por la ciudadana NAIDA JOSEFINA SANCHEZ PEREZ señala que fue hace aproximadamente un año y tampoco identifica plenamente al adolescente sino que lo refiere como “EL ELIAQUIN” y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

SIN IDENTIFICAR.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA DIRECTA
Ciudadana NAIDA JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-10.328.532, de 39 años de edad y domiciliada en el barrio los jardines, sector Yonny Yánez Rangel, La Mapora calle principal casa N° 24 Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Existe una Denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, de fecha 16 de agosto del año 2010, por la ciudadana NAIDA JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-10.328.532, de 39 años de edad y domiciliada en el barrio los jardines, sector Yonny Yánez Rangel, La Mapora calle principal casa N° 24 Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en la cual refiere que los hechos se suscitaron desde hace un año antes de su denuncia, sin indicar fecha cierta, y refiere lo siguiente: “Este es un problema que viene presentándose desde hace unos siete u ocho meses hasta la actualidad, esta muchachita recibe visitas no deseadas, la mayoría menores de edad, muchachos y muchachas, ahí fuman droga, huelen pega, colocan el equipo de sonido a alto volumen día y noche, mas que todo a partir de la seis de la tarde en adelante hasta el amanecer y eso me ha venido afectando a mi y a mis vecinos adyacentes quienes se han quejado con el presidente de la junta comunal “German Prato”, esto viene sucediendo constantemente todos los fines de semana y uno de esos se la pasa en esa casa que no es del barrio, apodado “El ELIAQUIN” menor de edad, era el que estaba presente ese día cuando vio a mis hijos que salieron de la casa por dos horas de diez de la noche a doce, que salieron a llevar un regalo para un cumpleaños, yo estaba de guardia y en ese trayecto ese muchacho se metió a mi casa y se llevo electrodomésticos como: una licuadora, un DVD portátil, un decodificador de DIRECTV y una Bicicleta montañera de mi hijo.” (Sic) Al ser interrogada por el funcionario policial: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? Contesto: En el Barrio Los Jardines, Sector Yonny Yánez Rangel, La Mapora, calle principal, casa N° 24 San Carlos Estado Cojedes, desde hace aproximadamente un año.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.-Que la presente investigación se inicio en fecha 21 de Agosto del año 2007, según se desprende de auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 04 de la presente causa, por la presunta comisión del delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto en el articulo 453 numeral 3° DEL Código Penal debidamente suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta Especializado del Ministerio Público de este Estado para ese momento, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes destacamento policial N° 01. Igualmente se expidió Oficio Signado con el N° F05-C-1269-07, de fecha 25 de septiembre de 2007 donde solicita al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, diligencias estas que no consta en actas que se hayan realizado.
2.-Que el Ministerio Publico presenta su acto conclusivo en escrito de fecha 31 de agosto de 2010, en el cual concluye que la calificación de los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal.
3.- Que efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos contra Las propiedad específicamente el delito de Hurto Calificado, no obstante, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de adolescente alguno, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima, quien denuncia que un menor de nombre EL ELIAQUIN, había penetrado en su casa hace un año y le había sustraído unos electromesticos. Ahora bien para que se pueda demostrar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, es necesario e imperioso que exista una persona determinada a quien imputar tal hecho, por lo que en este caso in análisis la existencia del sujeto activo del delito no se pudo individualizar.
4.- Ahora bien, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue hace un año atrás a su denuncia, es decir aproximadamente agosto de 2006 hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (04) años y quince (15) DIAS, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los TRES (03) AÑOS, tratándose en este caso que establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada.” (Subrayado del Tribunal). Mientras que el artículo 453 del Código Penal, ES UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, cuya acción consiste en apoderarse de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba y en este caso según criterio del Ministerio Publico en su escrito conclusivo concurre una circunstancia agravante contenida el el Numeral 3° pues presuntamente fue realizado por un sujeto que no vive bajo el mismo techo que el hurtado, lo ha cometido de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. En este caso la ley protege la propiedad privada y se trata de un delito de acción publica, pero que no amerita según la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes l privación de libertad pues se encuentra este tipo excluido del Staff de delitos que señala taxativamente el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, en consecuencia, para su prescripción el lapso a trascurrir es de tres años. 5.- Pero en virtud de que este delito ciertamente se encuentra prescrito, por haber transcurrido el lapso de aproximadamente (03) años y quince (15) días, si tomamos en cuenta la fecha de la denuncia 16 de agosto de 2007 hasta la presente fecha, Es por ello que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, concatenado con los artículos 561 literal “d” pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal se ha extinguido por estar evidentemente prescrita, encuadrándolo en el supuesto contenido en el numeral 3° del articulo 318 en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem ambos del Código Orgánico Procesal penal que se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud fiscal signada bajo el N° 1S-C-100-10 a favor de los adolescentes sin identificar en base a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y aclarada en fecha 24-05-05, seguida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, se deja constancia que el mismo no fue debidamente imputado por no haberse individualizado, Sobreseimiento Definitivo que se dicta por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el contenido de los artículos 615 y 561 litera “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, concatenado con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNNA. SEGUNDO.- Se ordena notificar a la victima y al Ministerio Público de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-

LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. DAMARYS MORENO FLORES.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por la jueza en el presente auto.


(Sctria)

SOLICITUD: 1C-S-100-10
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0142-10