REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2.010.
200° Y 151 °
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CAUSA 1C-1948-10
Siendo que este Tribunal dio Apertura a la Audiencia Preliminar el día de hoy 31/18/2010 por acusación presentada por la Fiscalía en contra del adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que en el desarrollo de la misma la fiscal quinta auxiliar del Ministerio Publico solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, con respecto al delito de Ocultamiento de arma de fuego, por considerar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al acusado de autos, esto conforme al artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción no es típica, lo que en concordancia con el 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia este Tribunal en el desarrollo de la audiencia revisó la causa y decidió declarar con lugar la solicitud para emitir pronunciamiento de Ley, fundamentándola conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, argumentando que la fundamentación se haría por auto separado.
PUNTO PREVIO
Revisada esta causa, consta que en fecha 05 de Agosto del presente año, se celebro audiencia de presentación de imputados, en la cual el Ministerio Publico precalifico los hechos encuadrándolos en los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, con las circunstancias agravantes especificadas en el articulo 6 numerales 1, 2 Y 3, referidas a que se realice por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como amenaza cualquier arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma simule serla y por dos o mas personas y Ocultamiento de arma de fuego previsto en el articulo 274 del Código Penal. Observa esta Juzgadora que en la aludida audiencia el Tribunal no acepto la precalificación hecha por el Ministerio Publico, por cuanto considero que de las actas no existía una presunción razonable de la comisión de este tipo penal por parte del hoy acusado, sino que existía una presunción razonable de que se trataba de un arma de fabricación casera tipo chopo, por lo cual desestimo este delito y se ordeno continuar la investigación solo por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido este Tribunal a todo evento en aras de respetar las atribuciones del Ministerio Publico por cuanto es el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el adolescente tiene aperturada una investigación por este hecho es por lo cual quien aquí decide se pronuncio con respecto a la solicitud de sobreseimiento in comento declarando con lugar el petitum del Ministerio Publico. Y así se decide.
DE LOS HECHOS:
Los mismos se suscitaron en fecha 04-08-2010, siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la tarde, cuando los funcionarios actuantes recibieron llamada radial del servicio 171 emergencias Cojedes, informando que a un sujeto lo habían despojado de su vehiculo moto color rojo marca Ava Jaguar por parte de dos sujetos desconocidos, en el sector el estero del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, y como los funcionarios Cabo Segundo Miguel Hernández se encontraba de patrullaje a bordo de la unidad M-40 en compañía del agente Hernán Suárez, salieron en recorrido por la zona y cuando se desplazaban por el caserío Mata del Medio avistaron a unos ciudadanos en la vía publica y uno de ellos se identifico como Benigno Ramírez, de 60 años, quien le informo que cuando estaba en sus labores en la finca LA CEIBA, dos sujetos llegaron a bordo de una moto lo apuntaron con armas de fuego y le decían que les entregara su moto, por lo cual les arrojo las llaves y se la llevaron uno tenia una franela color negro con gorra de colores negro y blanco con emblema NIKE, pantalón de jeans color negro y el segundo vestía franela color naranja pantalón Jean azul, y les indico que eran los ciudadanos que el su cuñado JOSE LUIS venían siguiendo y habían alcanzado. Seguidamente se realizo la inspección de la zona enmontada lográndose encontrar una moto de color rojo marca Ava Jaguar que coincidía con la descripción dada por la victima y que esta reconoció como de su propiedad, mas adelante se hizo el hallazgo de una franela color verde con rayas a color conteniendo armamentos tipo chopo por lo cal se procedió a la detención de los presuntos autores del hecho quedando identificados como Medina Rivero Guillermo José adolescente y Sandoval Rodríguez José Manuel de 20 años de edad. Siendo reconocidos por la victima como aquellos que lo habían robado su vehiculo….”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que de la experticia de reconocimiento legal N° 0123, de fecha 16-08-2010, se puede evidenciar que el arma de fuego resultó ser un arma de fuego de fabricación casera, de las denominadas comúnmente chopo, la cual no está considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; razón por la cual no se le puede imputar al adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; en tal sentido, solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, riela al folio 13 de la presente causa Oficio N° IAPECEC/D-6/N° 451, de fecha 4 de agosto de 2010, emanado del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas refiriendo la cadena de custodia de la evidencia física incautada en el procedimiento a saber: 1) chopo de fabricación casera, empuñadura de color marrón, cañón corto, color negro sin marca ni serial aparente. 2) Chopo de fabricación casera empuñadura de color marrón cañón corto color negro y plateado sin marca ni serial aparente. Consta al folio 115, experticia de reconocimiento legal N° 1651, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación San Carlos Estado Cojedes, suscrita por el experto Félix Navarro de la cual se puede evidenciar que el arma de fuego resultó ser un arma de fuego de fabricación casera, de las denominadas comúnmente chopo, la cual no está considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
A criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, el arma de fuego resultó ser un arma de fuego de fabricación casera, de las denominadas comúnmente chopo, la cual no está considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; razón por la cual no puede imputársele el delito de OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, al adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado está ajustado a derecho, toda vez que el hecho imputado no es típico. Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación al delito de Ocultamiento de DE ARMA DE FUEGO, a favor del ciudadano Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 274 del Código Penal a favor del ADOLESCENTE Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando impuestas todas las partes de la presente decisión en la audiencia preliminar en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se ordeno su enjuiciamiento. Notifíquese a la victima de la presente decisión y Líbrese la notificación correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Titular en Funciones de Control N° 01,
Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
La Secretaria,
Abg. Damaris Moreno Flores.
Causa 1C-1948-10
Expediente Fiscal: 09-F05-0169-10