REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2.010.-
200° y 151°

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CAUSA IC-S-099-10

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y. artículo 324 ibidem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-S-099-10, de Fiscalía Nº 09-F05-0137-07, seguida en contra de la ciudadana adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejándose constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha sentado criterio reiterado que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:

Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS:

Los hechos sucedieron según refiere la denunciante adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificada supra, en fecha 01 de agosto de 2007, cuando el adolescente imputado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde hace aproximadamente dos meses atrás la persigue y la amenaza con matarla.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Para fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo al análisis de los elementos que cursan en autos que son los siguientes:
Riela al folio 03, Denuncia formulada por la ciudadana adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Consejo de Protección del Municipio Falcón, Tinaquillo Estado Cojedes, de fecha 1° de Agosto de 2007, en contra del adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la cual refiere los hechos y mencionan que los mismos ocurrieron en fecha 1° de Agosto de 2007.
• Consta al folia 4 y 5 de la causa ACTA DE EXPOSICIÓN, de fecha 1° de agosto de 2007, donde las denunciantes adolescentes: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta ultima adolescente de 14 años de edad, explanan todo lo concerniente a los hechos enunciados, por ante el mencionado Consejo de Protección.
• Consta al folio 08 Auto de inicio de investigación pena) emanada del Ministerio Público en contra del Investigado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose a la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, realizar las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos.
• Consta al folio 09 de la causa Oficio Nº F05-C-1260-07 de fecha 24 de septiembre de 2007, dirigida al Comandante de la Policía Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes, en el cual el Ministerio Publico RATIFICA el contenido del oficio F05-C-1061-07, de fecha 10/08/2007, a fin de que ordene al mismo, la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
• Consta al folio 10 de la presente causa Oficio Nº F05-C-0666-10 de fecha 12 de Mayo de 2010-09-01, en el cual el Ministerio Publico NOTIFICA, la apertura de la investigación penal en contra de la adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Consta al folio 1 y su vto., de la presente causa, ACTA PROCESAL PENAL de fecha 30 de Junio de 2007, suscrita por el Funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalìsticas delegación Cojedes Sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICABLES

Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 628, Parágrafo Segundo ejusdem, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en el presente caso, ya que desde la fecha de la presunta comisión, hecho punible (01 de Agosto de 2007) hasta la presente fecha (31-08-2010), transcurrido Tres (03) años, y Treinta (30) días, tiempo suficiente para que la acción se encuentre extinguida de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes que dispone “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales admite la privación de libertad como sanción y a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses en casos de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro).
Por ello considera quien aquí decide que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que hasta la presente fecha tal y como lo refiere el Ministerio Publico ha operado la prescripción de la acción, tal y como lo refiere el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, concatenado con el articulo 318 ordinal 3ro. y articulo 48 numeral 8vo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la ley sustantiva especial. Es por todo ello que considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del INVESTIGADO: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nunca ha sido formalmente imputado ni fue impuesto de alguna medida de coerción personal con relación a esta causa; lo que hace evidente la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (1° DE AGOSTO DE 2007), hasta la presente fecha (31-08-2010), ha transcurrido TRES (03) AÑOS, Y TREINTA (30) DIAS, tiempo suficiente para que la acción penal se encuentre extinguida, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes concatenado con los artículos 316 ordinal 3 y articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ahora bien, como quiera que el presente delito de AMENAZAS, no esta contemplado en el staff de delitos que determina el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes como aquellos que amerita privación de libertad por lo que la acción penal prescribe a los tres (03) años, siendo lo prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como es el hecho de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES concatenado con los artículos 318 numeral 3 y el artículo 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el MINISTERIO PUBLICO y por consiguiente DECRETA el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, a favor del INVESTIGADO adolescente: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, lo que impide el ejercicio de la acción penal por parte del Representante del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes concatenado con los artículos 318, ordinal 3 y 48, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal penal aplicados supletoriamente a tenor del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificado, con relación a esta causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación del Estado Cojedes. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. TERCERO: Queda de esta manera fundamentada a decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con el articulo 324(Del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la “Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente., QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la víctima e imputado de autos. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)






1C-S-099-10