REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2.010.-
200° y 151°


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN 1C-778-05

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión con ocasión de la audiencia de Presentación realizada por la Jueza NELVA VALECILLOS en fecha 19/09/2010, en relación al joven adulto Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de presentación de imputados a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe esta Juzgadora un extracto de dicha decisión a los fines legales consiguientes:
En el día de hoy, Domingo 19 DE SEPTIEMBRE de 2010, en funciones de guardia, siendo las 12:00 del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia ESPECIAL ORAL Y RESERVADA para oír al Adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este asunto penal 1C-778-05, previa su captura por parte de los funcionarios adscritos al destacamento policial N° 09 de Macapo adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes . Se constituyó el Juzgado primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Jueza Nelva Valecillos, la Secretaria ABOGADA ADRIANA GOMEZ y el alguacil de sala signado para esta sala número 01. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Quinta (AUX) del Ministerio Público ABOGADA MARIA ALEJANDRA VAZQUEZ MORA, y del defensor Privado ABOGADO ZENOBIO OJEDA SOLA, previa su Juramentación en la audiencia y la revocatoria por parte del joven adulto Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Publica Abg. Ingrid Pérez, quien ejercía su representación, y se deja constancia de la presencia del Joven adulto Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes previa Captura por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento N° 09 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano: JUAN RAMON BARRIOS. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al adolescente, previa imposición de sus derechos constitucionales y legales quien manifestó: “yo estuve aquí en este Tribunal pero no entendí que debía presentarme y por eso me fui para coro a trabajar hasta ahora que volví y por eso me aprehendieron, yo no tuve nada que ver con este caso y soy inocente.” Seguidamente la Representación Fiscal quien manifestó: “Vista la captura del Joven adulto Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito al Tribunal lo imponga del Motivo de la misma y que el mismo sea oído y que se fije la audiencia preliminar en el menor tiempo posible. Es todo”.

Acto seguido se le dio derecho de palabra al Defensa Privado, quien expuso: “visto que mi representado manifestó al Tribunal que el mismo no tenia conocimiento que debía cumplir unas presentaciones y que el mismo se encuentra laborando como albañil para el sustento de su familia pues tiene 3 hijos de los cuales consigno en este acto partidas de nacimiento en original para su vista y devolución quienes dependen económicamente de el y de su familia es por que solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa y no se deje privado de su libertad, ya que su representante se encuentra afuera y se compromete en el lapso de 24 horas de consignar la constancia de residencia y de trabajo para tales fines. Además de que mi representado nada tiene que ver con este hecho que se le imputa por que fue al otro sujeto quien admitió los hechos el único responsable. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal oída la exposición de las partes, hace el siguiente análisis:
La presente investigación fue iniciada por el Ministerio Público, el día jueves 22 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía, cuando el hoy Joven adulto Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en compañía de otro ciudadano de nombre Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por el casco de la ciudad y recibieron una llamada vía radial y les informaron que en el sector Punta de Mata calle Principal cerca del CLUB La Manga, habían robado a un ciudadano bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, acto seguido se apersonan a la dirección antes descrita encontrando a la victima que estaba en un triciclo de la compañía helados TIO RICO, ciudadano Juan Ramón Barros, quien les informo que cinco ciudadanos bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lo sometieron y o despojaron del dinero en efectivo producto de la veta del día, así como parte de los helados que le quedaban, aporto sus características y señalo la dirección por donde huyeron, se dio inicio a la búsqueda de los mismos logrando avistar a poca distancia a unos ciudadanos a un grupo de ciudadanos quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos se les dio la voz de alto e hicieron caso omiso, logrando darle captura a solo dos de ellos, a quienes se les practico una inspección corporal encontrándole en su poder un arma de fuego tipo facsímil se les leyeron sus derechos y fueron trasladados al la sede de la Policía junto con la evidencia incautada y seguidamente puestos a la orden del Ministerio Publico.

El Ministerio Publico en fecha 23 de octubre de 2005 dio inicio a la presente investigación penal con el correspondiente auto de apertura de la investigación penal, que riela al folio 10 de la 1era. Pieza de la presente causa, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas las diligencias útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
En fecha 23 de octubre de 2005, por auto que riela al folio 11 de la 1era pieza de la presente causa se dio entrada por ante tribunal a las actuaciones conjuntamente con los adolescentes aprehendidos y se fijo la audiencia de calificación de flagrancia para el mismo día a las 5:00 p.m.

Siendo el día y la hora supra señalada, se celebro la audiencia Oral y privada de calificación de flagrancia y se acordó: Legitimar la detención en flagrancia, Se impuso a los adolescentes la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En fecha 24 de octubre de 2005, mediante oficio N° 7733 fue remitida al Ministerio Publico la presente causa a tenor del contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal penal.

En fecha 20 de junio de 2006 la defensora publica ABG. Ingrid Pérez, presento escrito de solicitud de plazo prudencial para la conclusión de la investigación penal a tenor del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal.

Por auto de fecha 21 de junio de 2006, el tribunal acordó, oficiar al Ministerio Publico a los fines de que remita la causa con carácter de urgencia al tribunal para resolver la solicitud de la Defensa Pública. Lo cual fue requerido mediante oficio N° 895 de la misma fecha.

En fecha 16 de Noviembre de 2006, la Defensa Pública ratifica su escrito de fijaron de plazo de fecha 20-06-2006.

Por auto de fecha 20-11- 2006, el tribunal acordó, oficiar nuevamente al Ministerio Publico a los fines de que remita la causa con carácter de urgencia al tribunal para resolver la solicitud de la Defensa Pública. Lo cual fue requerido mediante oficio N° 2602 de la misma fecha

En fecha 07 de diciembre de 2006, se dio reingreso a la presente causa conjuntamente con escrito de acusación fiscal, en contra de los adolescentes Identidades que se omiten a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2006, se le dio entrada y se emplazo a las partes para que en el plazo de 5 días se proceda a fijar la audiencia preliminar.

En auto de fecha 12 de enero de 2007, el tribunal en virtud de haber transcurrido los 05 días que establece el articulo 571 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes fijo para el día Miércoles 24 de enero de 2007 la audiencia preliminar a las 10:00 a.m, se libro la notificación a las partes y se cito a la victima.

En fecha 24 de enero de 2007, siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia preliminar, la misma se difiere por incomparecencia de los adolescentes acusados, se fijo nueva oportunidad para el lunes 05 de marzo de 2007 a las 9:30 am.

El lunes 5 de marzo de 2007, siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia preliminar, la misma se difiere por incomparecencia del adolescente acusado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo nueva oportunidad para el viernes 09 de marzo de 2007 a las 9:00 am.

El día viernes 09 de marzo de 2007, siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia preliminar se constituyo el Tribunal con la presencia de la Jueza ABG. María Netty Acosta, la Secretaria ANA BOSCAN, el Fiscal del Ministerio Publico ABG. Manuel Rodolfo Martínez Martín, y la Defensa Pública María Eladia Ojeda Pérez, Con la Presencia del Acusado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Incomparecencia del Adolescente acusado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra quien se dicto la correspondiente REBELDIA y orden de Captura a los órganos del Estado.

Con respecto a Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes el mismo Admitió los hechos y Fue sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS MESES Y LIBERTAD ASSTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO.

Se ordeno remitir al Juzgado de Ejecución de este mismo sistema de Responsabilidad Penal adolescentes la copia certificada de la causa y se dejo el original en este Juzgado a los fines de proceder a celebrar la audiencia preliminar sobre el Adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el 09 de marzo de 2007 hasta la presente fecha el Ciudadano Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra contumaz al proceso, declarado en rebeldía y pesando sobre su humanidad ordenes de capturas libradas en su contra.
Se evidencia que existen elementos para presumir que un delito se ha cometido, específicamente el delito de Robo agravado de vehiculo automotor, estos elementos de convicción son los siguientes:
1.- Corre inserto al folio 02 y su Vto. de la presente causa el Acta Policial de fecha 22/10/2005 suscrita por los funcionarios Jairo Zarate y Cesar Aular ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Falcón Estado Cojedes en la cual dejan constancia que “…….siendo aproximadamente las 01:15 minutos de la tarde los funcionarios actuantes recibieron llamada radial informando que a un sujeto en el sector Punta de Mata Calle Principal cerca del Club La Manga lo habían robado con un arma de fuego varios sujetos salieron en recorrido por la zona y los ubicaron ……avistaron a unos sujetos que andaban en bicicleta la cual impartieron huida al ver la comisión policial los mismos eran 5 sujetos tres de ellos se introdujeron por un callejón que tiene acceso hacia el sector Juan Ignacio Méndez logrando huir dándole la captura a dos de los integrantes que iban en una bicicleta de color azul Rin numero 20 dicha altura fue a la altura e la calle principal del sector San Isidro, frente al Bar Llanero, se les realizo el cacheo respectivo y uno de estos que es de piel morena y que es de entre los dos el mas alto se le visualizo a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón que vestía un arma de fuego tipo facsímile de color plateado sin seriales ni marca visible envuelto en teipe de color negro, una vez aprehendidos fueron reconocidos por la victima JUAN RAMON BARRIOS como aquellos que lo habían robado ….”
2.- Corre inserto al folio 03 de la presente causa, la declaración formulada por el Ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ MORALES, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Falcón del estado Cojedes de fecha 22-10-2005, quien expuso:“…En el día de hoy 22-10-2005, aproximadamente a las 12:30 de la tarde yo me encontraba en el fente de mi casa, cuando venia pasando un heladero de la marca TIO RICO, en una bicicleta de esas que son u triciclo, justo cuando estaba pasando por el frente de mi casa llegaron varios sujetos que andaban en bicicleta y dándole una patada al triciclo y encañonando al heladero con una pistola quitándole los helados le sacaron la plata de el bolsillo y también vi cuando se le llevaron el celular que tenia el señor después que robaron al señor los muchachos que eran cinco o seis salieron hacia el sector San Isidro. …”
3.-Corre inserto al folio 04 de la presente causa, acta de Entrevista de fecha 22/10/2005, realizada al ciudadano BARRIOS JUAN RAMON, por ante el destacamento policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, en la cual expone: “…Yo venia con mi triciclo vendiendo por el sector Punta de Mata, cerca del Club La Manga, cuando de repente me encañonaron por la espalda me dieron un golpe en pecho y me dieron una patada al triciclo donde cargaba los helados, eran 5 sujetos uno me apunto con un arma y los otros me sacaron la mercancía y el dinero que había hecho en el día, llegaron y me apunto un sujeto el cual era el mas alto, y me dijo que si me movía me tiroteaban, yo me quede tranquilo, y los mismos salieron huyendo en bicicleta en eso le pedí la colaboración a un vecino para que llamara a la policía, en so venia pasando una comisión de la policía municipal fue cuando le indique que me habían robado hace 15 minutos aproximadamente fue cuando ellos salieron a buscarlos es todo……”
4.- Consta al folio 07 de la presente causa Oficio DG/N° 506, de fecha 22-10- 2005, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Falcón del estado Cojedes hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas refiriendo la cadena de custodia de la evidencia física incautada en el procedimiento a saber: 1) Un Facsímile color plateado, sin marca ni serial aparente. 2) Una bicicleta Rin 20, color azul, serial N° 2-26573.
5.- Consta al folio 23 actas de inspección ocular N° 12308, de fecha 22/10/05, suscrita por los funcionarios: ARRAEZ JOSE y SEQUERA DANNY, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, quienes dejan constancia del sitio del suceso.
6.- Consta al folio 27 peritaciones Nro. 526 de fecha 22 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario Arraez José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, quienes deja constancia: “…(01) instrumento metálico, que según sus características resulta ser un facsímil de Arma de Fuego (PISTOLA)…02 “Un vehículo que según sus características resulta ser Una BICICLETA….DE COLOR AZUL, Rin 20, con sus respectivos pedales y manubrio. (folio 23).

Con estos elementos esta juzgadora llega a la convicción de que efectivamente constan en actas elementos que hacen presumir que el adolescente pudiera tener co-participación en el delito precalificado e imputado por el Ministerio Publico específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se observa que el delito imputado y admitido por esta Juzgadora precalificado como los es el ROBO AGRAVADO, el cual no está evidentemente prescrito, en virtud de que la prescripción se encontraba paralizada por haberse decretado en rebeldía el Acusado desde el 09 de marzo del año 2007, y a tenor del articulo 615 parágrafo segundo la evasión del proceso interrumpen la prescripción, y visto que la presente investigación se encuentra en la etapa intermedia con respecto a este Coimputado, en espera de la celebración de la audiencia preliminar, lo prudente es fijar la misma para que tenga lugar a tenor del articulo 574 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el día 23-09-2010 a las 9:00 a.m., ordenando citar a la Victima y quedando notificadas las partes en el desarrollo de la audiencia con la firma del acta. Ahora bien, a los fines de garantizar que el adolescente comparezca a la audiencia preliminar, y garantizar así la continuidad del proceso iniciado se hace imperiosa la imposición de la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
El Artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes prevé la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual es una medidas de coerción personal precautelativa, destinada a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del acusado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior, toda vez que no se puede adelantar un proceso a espaldas del sujeto sobre el cual recae la acción penal. En este sentido, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, fundamentada en el peligro de que pueda obstaculizar la labor investigativa del Ministerio Público, manipulando las fuentes de prueba en procura de su impunidad. En la presente audiencia de presentación de imputado el Ministerio Publico solicito la imposición de esta medida, y fue acordada por el Tribunal, ello en base a los siguientes fundamentos:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en disposición alguna, hace referencia a los presupuestos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, entendida como medida cautelar. La única norma análoga (entiéndase: al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y refiere el articulo 537 en su parte infine, determina que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal. Así nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero, referido a los principios generales (y reglas procesales) que rigen la privación de libertad como medida de aseguramiento cautelar. Precisamente el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, regula los presupuestos de procedencia de la prisión preventiva, estableciendo los límites obvios que sujetan a los operarios de Justicia para su respectiva solicitud y consecuente (eventual) acuerdo.
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido tenemos:
A. La existencia de un hecho punible que merezca como sanción pena privativa de libertad, siempre y cuando la acción penal no se encuentre prescrita. En este caso nos encontramos ante este supuesto, Pues el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal es uno de los delitos que en materia de responsabilidad penal del adolescente, amerita como sanción la privación de libertad, tal y como se establece taxativamente en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, pues únicamente los hechos punibles enunciados aquí consienten la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal.
B. Suficientes y motivados elementos de convicción que hagan presumible la autoría o participación del imputado en los hechos objeto de la investigación.
Estos elementos de convicción están dados por los elementos explanados en el parágrafo anterior, los que llevan a esta Juzgadora a la convicción de que efectivamente constan en actas plurales indicios que hacen presumir que el adolescente pudiera tener co-participación en el delito precalificado e imputado por el Ministerio Publico específicamente el delito de ROBO AGRAVADO.
C. La presunción consolidada de dos presupuestos alternativos, a saber, el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
Como corolario de lo transcrito, se erige en un mandato referirnos al fumus boni iuris y al periculum in mora como presupuestos de procedencia de la medida cautelar en estudio.
1. El fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión.
2. El periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso.
3. La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado”.
Con respecto al fumus boni iuris, este Tribunal observa que estamos ante la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el hoy Joven adulto pudiera tener participación en el delito de Robo Agravado y la ley adjetiva en materia de responsabilidad penal del adolescente, prevé la privación de libertad (entendida como medida de aseguramiento cautelar) considera que la misma puede ser aplicada cuando se cometiere alguno de los delitos que determina el articulo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA entre ellos el Robo o hurto de vehículos automotores. No se encuentra prescrito, y existen plurales indicios que hacen presumir su participación en el hecho.
Con respecto al periculum in mora o peligro por la demora, tenemos, que el joven adulto manifiesta estar domiciliado en (se omite) Pero que no costa en actas su domicilio cierto, además de que la dirección proporcionada es muy imprecisa, pues no indica numero de la casa, ni alguna forma cierta de su ubicación, no consta que el mismo labore o estudie en un sitio determinado ello impide que el tribunal pueda ubicar al adolescente en un sitio especifico al momento de ser requerido para continuar con la investigación. Con respecto a la proporcionalidad entre la posible pena a aplicar y el tiempo de privación de libertad, se observa que el delito investigado e imputado se trata de uno de los que amerita en la ley sustantiva penal la privación de libertad de hasta cinco años, además del peligro o riesgo inminente para la victima y testigos presenciales por ser un delito de suma gravedad y habida consideración que la victima fue presuntamente robada en sus labores que son laborar en la calle en la venta de helados TIO RICO, por lo cual es muy fácil ubicación. En este sentido este Tribunal considera que concurren los supuestos procesales necesarios para decretar la presente medida y declara con lugar el pedimento del Ministerio Publico. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal primero en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acordó: PRIMERO: Declaró parcialmente CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decretó al Joven adulto la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide. Diaricese. Publíquese. SEGUNDO: Se fija la audiencia preliminar para el 23 de septiembre de 2010 a las 9:00 a.m., se ordena citar a la victima para su comparecencia al acto. TERCERO: Se ordena el Internamiento del Joven adulto en la Sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes por cuanto el mismo cuenta actualmente con 22 años de edad. Se ordena Librar la Boleta de internamiento y boleta de traslado para la audiencia preliminar. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública sobre su revocatoria y la designación del ABG Privado ZENOBIO OJEDA SOLA por parte del Acusado. Así se decide. Diaricese. Publíquese.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.




LA SECRETARIA DE GUARDIA
ADRIANA GOMEZ


CAUSA: 1C- 778-05
Expediente fiscal 09-F05-0135-05