REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD
DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2.010.-
200° Y 151°




JUEZA: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIA: ABG. ADRIANA GÒMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ZENOBIO OJEDA
IMPUTADO: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DELITO: ROBO AGRAVADO
ASUNTO PENAL NRO. 1C-778-05
EXP. FISCAL NRO. 09F-05-0135-05.-

En el día de hoy, DOMINGO DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 12: 00 m., se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia e funciones de Guardia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, la ciudadana secretaria ABG. ADRIANA GÒMEZ y el alguacil MARCOS CAMPOS, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR AL IMPUTADO E IMPONERLO DE LA ORDEN DE CAPTURA, en la presente causa nro. 1C-778-05, llevada en contra del joven adulto, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes; encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control nro. 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes con sede en San Carlos, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ; el defensor privado: ABG. ZENOBIO OJEDA, así mismo se deja constancia de la presencia del imputado de autos IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía destacamento numero nueve (macapo), hasta la sede de este tribunal, en virtud de que el mismo fue declarado en estado de REBELDÌA, por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 07/04/2008, según oficio nro. 475, emanado por el mencionado Tribunal, por el delito de ROBO AGRAVADO, en la causa signada con el número 1C-778-05, mediante la cual se ordenó la UBICACIÒN Y CAPTURA del imputado de auto. Acto seguido el imputado de autos manifiesta contar con un defensor privado y designa al ciudadano Abg. Zenobio Ojeda, titular de la cédula de identidad Nro. V.3.584.230, residenciado en Tinaquillo punto de Mata calle principal casa 1-52, teléfono: 0416-840-2116. Seguidamente la Jueza le toma el juramento de ley de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Jura Usted cumplir fielmente con el cargo de Defensor Privado, para lo cual han sido designado por los ciudadanos antes identificados, a lo que el abogado respondió levantando su mano derecha: “Si Juró cumplir fielmente con la designación que se me ha conferido”. El Juez le señala: si es así que dios y la patria os premie si no que os castigue. Es todo. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia Especial para oír al imputado e imponerlo del motivo de la detención, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Primeramente, el Tribunal impuso al imputado del motivo de su aprehensión, que el mismo no había comparecido por ante este tribunal de responsabilidad, motivo por el cual se le libro orden de captura. Acto seguido, la ciudadana jueza instruye al joven adulto sobre su deber de presentarse al llamado al tribunal y lo aconseja para que mejore su comportamiento, tomando en cuenta que se trata de un proceso educativo, le advierte que debe participar ante este tribunal todo lo que le impedía presentarse al mismo, por que de lo contrario se presume que esta evadiendo el proceso. Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra al acusado de autos: quien desea declarar y expone: cuando me soltaron no entendí que tenia que presentarme cada quince día, me fui a coro a trabajar, y me tuve que ir, soy inocente yo no he robado al señor que se señala en la presente causa, y quiero una oportunidad por ser sostén de familia y tengo tres hijos. Es todo. Seguidamente, el tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal quinta del Ministerio Público de este estado, quien expone: “se le imponga el motivo de aprehensión y solicita al tribunal se mantenga la privación judicial preventiva de libertad ya que se evidencia su evasión en el proceso y se fije para la fecha mas cerca la audiencia preliminar ya que es evidente que se encuentra en peligro tal y como consta en el expediente. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ZENOBIO OJEDA, quien expone: “ Ciudadana Jueza y fiscal solicito le sea acordada una medida menos gravosa y sustitutiva tal y como lo establece el articulo 582 de la lopnna, por cuanto no hubo intención dolosa de no presentarse, mi defendido IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES nunca supo ser solicitado, la abuela no le manifestó que habían llegado citaciones de donde era su antigua residencia, presento para su vista y devolución copia del acta de partida de nacimiento de su tres (03) niñas, es tan delicada la situación de los trabajadores actualmente en el país que si faltan son despedidos y el daño seria para sus niños, en la ciudad de tinaquillo mas, esta defensa se compromete a presentar en el lapso de 24 horas constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta de mi representado no existe peligro de fuga por cuanto tiene su residencia en el sector señalado por el acusado de autos, conocido como el Barrio chino, a grosso modo se desprende de las actas procesales que no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que mi defendido haya sido autor o participe por el delito que se le imputa simplemente unos funcionarios policiales ven a un grupo de jóvenes y se lo llevan detenidos en este caso dos jóvenes, a mi defendido no le fue incautaron ningún elemento, armamento, ni fascimil, ni dinero ni helado, y mas aun cuando la victima en ningún momento lo identifico ni dio sus características fisonómicas es por lo que solicito por el interés superior de esos niños que necesitan ser alimentados que su padre aquí presente no quede privado de libertad, ya que con toda seguridad, mañana lunes perdería su trabajo quedando sus hijos desamparados, no existe el mas mínimo pronostico de certeza de que pueda existe en un juicio oral una sentencia en su contra todo ello aunado a que el ciudadano que resulto detenido en esa oportunidad el co-imputado para ese entonces adolescente Luis Daniel Ochoa Hernández, admitió los hechos que se le atribuyeron incluso ser el dueño del fascimil, y mi defendido no conocía a ese sujeto, pido respetuosamente que la jueza y fiscal puedan entrevistar a la madre de mi representado y su esposa quienes se encuentran con su hija, para que se comprometan a entregar las constancias respectivas en el día de mañana, cito en este acto el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la verdad de los hechos en la vía jurídica la madre y el defensor se comprometen a entregar las respectivas constancias y comparecer a los actos que sean impuestos y al terminar su trabajo puede presentarse al destacamento nro. dos del estado Cojedes, así mismo cito el articulo 581 de la lopnna para que pueda existir una medida de libertad 250 y 251 del copp. Es todo. Este tribunal una vez oído lo expuesto por la ciudadana Fiscal, por el joven adulto acusado de autos y por el defensor privado considera que se evidencia de la actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del joven adulto en el delito de robo agravado, asimismo se observa que el mismo se ha mantenido contumaz en este proceso por el lapso de cinco años que no consta en actas ninguna evidencia de donde reside actualmente el joven adulto y cual es su ocupación, por lo cual no existe garantía alguna de que el mismo se mantendrán sujeto al proceso, por lo que el tribunal considera prudente y ajustado a derecho decretar la medida cautelar de detención preventiva para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual motivare por auto separado señalando todos y cada uno de los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su internamiento al Destacamento Policial de San Carlos, por cuanto el mismo cuanta actualmente con 22 años de edad, líbrese la boleta correspondiente por ultimo, por cuanto la presente investigación se encuentra en la fase de celebrar la audiencia preliminar se ordena fijar la audiencia preliminar para el día el 23 de septiembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, ordenando su correspondiente traslado para ese día y citar a la victima. Se deja constancia que quedan notificados los que suscriben la presente acta. Asimismo se ordena oficiar a la ciudadana ABG. Ingrid Pérez Defensora Pública Especializada, la revocatoria por parte del joven adulto, en virtud de haber designado un defensor privado. Es todo. Así se decide., por todos los argumentos anteriormente expuesto, es por lo que ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONASABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RÈPUBLICA BOLIVARINA DE VEEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR: La medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SEGUNDO: fija la audiencia preliminar para el día el 23 de septiembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, el mismo quedara recluido a la orden de este tribunal en la Comandancia de la Policía General del estado Cojedes, se ordena citar a la victima. TERCERO: Se acuerda motivar por auto separado la presente decisión. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas para la audiencia preliminar para la fecha y hora antes señalada. QUINTO: Se libro la respectiva Boleta de Internamiento. SEXTO: Oficiar a la ciudadana ABG. Ingrid Pérez Defensora Pública Especializada, la revocatoria por parte del joven adulto, en virtud de haber designado un defensor privado. Términos siendo las 12:45 horas de la tarde. Conformen firman. Es todo. Así se decide.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO














Siguen mas firmas…………………………………………………









LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO



ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ





EL IMPUTADO








EL DEFESOR PRIVADO



ABG. ZENOBIO OJEDA



EL ALGUACIL


MARCOS CAMPOS




LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. ADRIANA GÒMEZ



CAUSA NRO. 1C-778-05