REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 28 de Septiembre de 2010
200° y 151°


Visto el escrito presentado por el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.993.861, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.PS.A bajo el N° 69.867, con domicilio procesal en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Avenida Los Haticos, Oficina 1, Hotel Varona, estado Zulia; quien actúa en este acto con el carácter de Defensor de confianza del ciudadano JAIME ALONSO PASTRANA TORRES, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo; identificado y Acusado en la Causa distinguida con el N° 2M-2604-10; por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 16 Numeral 01 en concordancia con el artículo 4 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; presuntamente perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano.

Pues bien, el mencionado defensor con fundamento en 49 numeral 1° en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01 de febrero de 2000, y, 23 de enero de 2002, Ponencias de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera e Iván Rincón, Expedientes N°s. 00-0010 y 01-1957; respectivamente; y, en los artículos 1°, 12, 343, 19; todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicita y pide lo siguiente.

Que, a tenor del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que la defensa es un derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso.

Que, no hay dudas que la Audiencia Preliminar forma parte del proceso y por ende no debe impedírsele a su representado defenderse, y se defiende aportando y ofreciendo los medios de probatorios cuya existencia se conoció mucho después del acto acusatorio.

Que, solicita y pide que el Tribunal admita todas y cada una de las pruebas ofertadas por la defensa, tanto en el escrito presentado de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por el anterior defensor privado, así como las ofertadas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.
Que, fundamenta la petición en el hecho conocido jurisprudencialmente que el derecho a la defensa es un derecho humano y como tal el mismo debe y puede ser alegado y respetado en todo estado del proceso criminal.

Que, en la Audiencia Preliminar realizada el 19 de Febrero de 2010, la defensa en tiempo hábil y oportuno para ello, promovió como pruebas testimóniales, para que rindieran el mismo, en la Audiencia Oral y Pública, las Testimoniales de los ciudadanos: Ramón Evelio Sánchez Betancour; José A. Romero Velásquez; Daniel José Sánchez González; Samuel Darío Montoya Meza; Jesús Uvence Meza; y, Eulalio Benigno Lara. Que, igualmente se ofrecieron las documentales siguientes: La transcripción de novedades del CICPC, del 27 de Octubre de 2009; los movimientos de las cuentas de los bancos Banfoandes, Banesco, Banco Occidental de Descuento de su defendido; también los documentos de propiedad de las Fincas: “El Crucero”; “Aguaitacamino”, y “La Carrillera”; igualmente como prueba nueva se solicitaba la copia certificada del folio 9027 del libro de presentaciones correspondientes a lo Oficina de Alguacilazgo específicamente en fecha 27 de Octubre de 2009.

Que, además de esas pruebas ofrecidas por la defensa en el acto de la audiencia preliminar, la misma ofertó oralmente como testigos a los siguientes ciudadanos: Misael Vega Granado; José Adonai Valestrini Talvera; Francisco Gregori Guinán García; Andrés Aparicio; Jesús Alberto Reyes Pérez; y, Juan José Mercado Aular. Pruebas estas de las cuales la defensa tuvo conocimiento, mucho después del acto conclusivo realizado por el Ministerio Público, que por ello fueron ofertadas de manera oral en la Audiencia Preliminar. Que, estos ciudadanos conocen desde hace varios años la trayectoria comercial de su defendido y su actividad agropecuaria.

Que, por lo antes expuesto solicita y que el Tribunal Admita, además del presente escrito, todas las pruebas ofrecidas por la defensa, y de esa manera iguale a las partes en el proceso penal.

Todo lo anterior es según el referido escrito.

Pues bien, el Tribunal para Resolver hace la observación siguiente:


El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, “…se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal (…) un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...”.

El referido artículo 198 del Código Penal adjetivo, consagra el principio de la Libertad de las prueba cuando dice que, “…se podrán probar todos los hechos por cualquier medio de prueba…”. Pero, al propio tiempo consagra las los límites a ese principio de libertad probatoria, cuando exige que para su admisión, un medio de prueba “…debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. Es la idoneidad u conducencia de la prueba, es decir, la cualidad de ser apropiada para demostrar los hechos del proceso. Pero la pruebe también debe tener la capacidad de aportar dato útil al proceso, o sea, debe ser pertinente al existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba, en consecuencia de ser ese el caso se estaría en presencia de una prueba idónea. De modo pues, que son los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia, los que sirven de fundamento al juez para pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba. La otra limitación a la libertad de la prueba está referida a que el medio de prueba debe ser incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Y, esas disposiciones del Código adjetivo, para el caso del imputado, son:

En la fase de investigación; el artículo 305 ejusdem, según el cual “…imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal o a la fiscal práctica de diligencia para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria…”. Es la promoción de medios de prueba por parte del imputado y su defensor en la fase de investigación del proceso penal, la cual se realiza ante el fiscal del Ministerio Público, quien debe pronunciarse al respecto.

En la fase intermedia; el artículo 328 ejusdem, que el imputado “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar (…) podrá realizar por escrito los actos siguientes: (…) numeral 7: Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. (…) numeral 8: Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación (…) Las facultades descritas en los numerales 2,3,4,5, y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días…”. Es la facultad del imputado de promover pruebas en la fase intermedia; actividad que está sujeta al lapso preclusivo antes indicado.


En este punto observa el Tribunal de Juicio, que el legislador en la supra referida norma, de manera clara, excluye, de entre las facultades que el imputado puede realizar de manera oral en la Audiencia Preliminar, la de ofrecer pruebas de las que haya tenido conocimiento después de la presentación de la acusación.


En la fase de juicio, el artículo 343 ejusdem, según el cual “…las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”. Es la llamada prueba complementaria, de la cual tiene conocimiento el promovente, en nuestro caso el imputado, con posterioridad a la audiencia preliminar, es decir, por no haber tenido el imputado, conocimiento de ellas, en las oportunidades a que se refieren los supra referidos artículos 305 y 328 ejusdem. --Por lo tanto, “…es necesario que el imputado que promueve la prueba en la fase de juicio pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar o jure la novedad de su conocimiento, salvo que por la naturaleza misma de la prueba propuesta sea evidente su novedad…”. En: Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, p. 393. --Pero además, “…para la admisión de la prueba a que se refiere el artículo in comento se hace obligatorio la indicación, con la debida descripción de la necesidad, pertinencia y utilidad de dicha prueba para esclarecer los hechos (…) que el juez, ante la debida descripción del medio de prueba, aprecie si en efecto se dan o no las exigencias de ley, ya mencionadas: legalidad, utilidad y pertinencia…”. En: Rivera Morales, Rodrigo. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes, p. 396. --Asimismo, “… debe examinarse, para que sean admitidas las fuentes de pruebas complementarias, que efectivamente se trate de prueba nueva, esto es, que no hayan sido tratadas y rechazadas con anterioridad, y que se hayan conocido con posterioridad a la audiencia preliminar…”. Ibídem p. 396.


Así las cosas, de los folios 109 al 166 Pieza 03 de la Causa, riela el Acta de la Audiencia Preliminar realizada el 19 de Febrero de 2010, en la que el entonces ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Resolvió así: “…en cuanto a las pruebas de la defensa tomando en consideración el escrito de fecha 25 de enero de 2010, como las testimoniales de RAMÓN EVELIO SÁNCHEZ BETANCOURT y DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, la cual fue solicitada por la defensa como diligencia de investigación ante el rector de la investigación (…) para el venidero juicio oral y público de la misma manera fue ofrecido en el escrito de facultad y cargas de las partes de conformidad con el artículo 328 de la ley penal adjetiva en tiempo útil (…) ante el Ministerio Público, no habiendo sido rechazada por el mismo de conformidad con el artículo 305 de la ley penal adjetiva (…) razón por la cual este Tribunal ADMITE las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN EVELIO SÁNCHEZ BETANCOURT y DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ (…) en cuanto a la testifical del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ (…) no se admite por cuanto no fue propuesta como diligencia de investigación ante el Ministerio Público en la fase preparatoria (…) en relación a la testimonial de los ciudadanos SAMUEL DARÍO MONTOYA, JESÚS EVENCIO MEZA y EULALIO BENIGNO LARA (…) la Fiscalía I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los promovió como testimoniales y los mismo fueron admitidos por el tribunal, y conforme al principio de la comunidad de las pruebas todo medio incorporado al proceso por cualquiera de las partes queda inmediatamente a disposición de las demás partes los cuales podrán servirse de el en cuanto les beneficie, por ser acervo común a las partes (…) en relación a las copia certificada de la transcripción del libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 27 de octubre de 2009; de las cuentas de los bancos Banfoandes, Banesco, Banco Occidental de Descuento de su defendido; de los documentos de propiedad de las Fincas: “El Crucero”; “Aguaitacamino”, y “La Carrillera”; y, copia certificada del folio 9027 del libro de presentaciones correspondientes a lo Oficina de Alguacilazgo (…) por cuanto no fueron presentadas como diligencias de investigación es por lo que no se admiten (…) en relación a las pruebas promovidas en este acto por el defensor privado Abogado Nicolino Montiel, para que sean admitidas las testimoniales de los ciudadanos MISAEL VEGA GRANADO; JOSÉ ADONAI VALESTRINI TALVERA; FRANCISCO GREGORI GUINÁN GARCÍA; ANDRÉS APARICIO; JESÚS ALBERTO REYES PÉREZ; y, JUAN JOSÉ MERCADO AULAR (…) considera el Juzgador de Control darle cumplimiento al artículo 328 del COPP, que establece un lapso preclusivo para hacer uso, por escrito, de las facultades y cargas de las partes, como son los cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar (…) razones por las cuales no admite las pruebas testimoniales ejercidas por el Defensor Privado en esta Audiencia Preliminar…”.

Por ello, en el caso que nos ocupa, se observa que se está en presencia, en la presente fase de juicio, de la insistencia, por parte del ciudadano Defensor, de unos medios de pruebas testimoniales y documentales, respectos de los cuales, en su totalidad, ya hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, quien las negó en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; tal como se constató supra. Y, en contra de cuya decisión el ciudadano defensor no interpuso recurso alguno para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es decir, en nuestro caso, no se está en presencia, ni, en la denominada prueba complementaria, prevista en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ni, en la llamada nueva prueba, regulada en el artículo 359 del mismo Código.

Por lo que, considera el juzgador que, al ser sometido a examen los supra referidos medios de pruebas testimoniales y documentales, promovidos ante este Tribunal de Juicio, por el ciudadano Abogado NICOLINO PRIMI MONTIEL, encuentra que dichas fuentes de pruebas NO SON, NI, PRUEBAS NUEVAS, en el sentido que no hayan sido tratadas y rechazadas con anterioridad, NI, PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, esto es, que se hayan conocido con posterioridad a la audiencia preliminar. Sino, que se trata de un conjunto de medios de pruebas promovidos por la defensa en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y respecto de los cuales el Tribunal de Tercero de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar ya profirió decisión, al no admitirlas, tal como se estableció supra sin que el ciudadano defensor interpusiera recurso alguno. Todo lo cual se constató supra.


De tal manera que por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal de juicio, estima que lo procedente en este caso es NEGAR la solicitud formulada por el ciudadano abogado NICOLINO PRIMI MONTIEL, en el sentido que este Tribunal de Juicio Admita las supra referidas pruebas; por cuanto, tal como se estableció supra, dichos medios de pruebas en su totalidad fueron promovidas y ofrecidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar para el juicio oral y público, y, NEGADAS su Admisión por el ciudadano Juez de Control, según decisión definitivamente firme, tal como se constató supra. Ni, obviamente, el promovente de los supra referidos medios de pruebas en la presente fase de juicio, acredita que tuvo conocimiento de ellas después de la audiencia preliminar, ni, jura la novedad de su conocimiento, ni, tal novedad se hace evidente de la naturaleza de las mismas. Y, así habrá de Declararse expresamente.


DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 198, 305, 328, 343 y 359; todo del Código Orgánico Procesal Penal, y, en las doctrinas de los muy conocidos y consultados supra mencionados Comentaristas, es del criterio que lo procedente en esta oportunidad es NEGAR, la petición formulada por el ciudadano abogado NICOLINO PRIMI MONTIEL, supra identificado, quien actuando en este acto con el carácter de Defensor de confianza del ciudadano JAIME ALONSO PASTRANA TORRES, solicita a este Tribunal de Juicio, que Admita todas las pruebas referidas supra, promovidas y ofrecidas por esa defensa para el juicio oral y público, y de esa manera iguale a las partes en el proceso penal. Solicitud que este Juzgado NIEGA, por cuanto, tal como se estableció supra, en esta oportunidad se está ante la insistencia de la promoción de unos medios de pruebas que en su totalidad fueron promovidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y, NEGADAS su Admisión por el ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, según decisión definitivamente firme proferida el 19 de febrero de 2010. Y, ni, obviamente, el promovente de los supra referidos medios de pruebas en la presente fase de juicio, acreditó en su escrito ante este Tribunal de Juicio, que tuvo conocimiento de ellas después de la audiencia preliminar, ni, juró la novedad de su conocimiento, ni, tal novedad se hace evidente de la naturaleza mismas de las pruebas promovidas.

Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas, y, en la Doctrina de los muy conocidos y consultados Comentaristas supra citados. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL ABOGADO DEFENSOR, CIUDADANO, NICOLINO PRIMI MONTIEL, EN LA AVENIDA LOS HATICOS, OFICINA 1, HOTEL VARONA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Y, A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA


LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABOG. MARLENE REYES


Causa N° 2M-2604-10
Exp. F I – N° 79.534-10