REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 24 de Septiembre de 2010
200° y 151°


CAUSA N° 2U-2402-09

JUEZ: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIA: ABOG. DALIA MIGUELINA CAUTELA

FISCAL ACUSADOR: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL de la Fiscalía Segunda del Ministerio del Estado Cojedes.

ACUSADO: PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.100.891, residenciado en: Avenida Miranda, Apamates 02, Casa N° 03-185, Licorería Las Caobas, Tinaquillo, estado Cojedes.

DEFENSORA DE CONFIANZA: ABOGADA YOLANDA DEL VALLE COA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 40.345, con domicilio procesal en Avenida Branyer, N° 87-86, Local “A”, “Coa Matheus y Asociados”, Valencia, estado Carabobo.

VÍCTIMA: ARELIS JOSEFINA MATUTE DE CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 09.535.495, residenciada en Apamate II, Avenida Miranda, Casa N° 03-185, Tinaquillo, estado Cojedes.


ADMISIÓN DE HECHOS

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-2402-09; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; con fundamento en los artículos 104 relacionado con el artículo 64 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; entra a decidir el asunto, y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 21 de Noviembre de 2008, en contra del ciudadano: PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, supra identificado, por la presunta comisión del Delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 relacionado con el artículo 15, numeral 01; y, VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50; todos son de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por los hechos ocurridos “…el 04 de Noviembre de 2006 en horas de la noche, cuando el Acusado PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU estaba tomando licor en el patio de la casa ubicada en Apamate II, Avenida Miranda, Casa N° 03-185, Tinaquillo, estado Cojedes; y, ejerció Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, en contra de su esposa ARELIS JOSEFINA MATUTE DE CASADIEGO, a quien insultó, humilló y amenazó de muerte; así como también dañó los colchones y muebles de la casa al echarle varios tobos de agua…”. Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal; fueron subsumidos por el Ministerio Público en los referidos artículos 39 relacionado con el 15, numeral 01; y, artículo 50; todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, presentada la Acusación el entonces ciudadano Juez Segundo de Control, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Veintiuno (21) de Noviembre de 2008, durante la realización de la misma, ADMITIÓ la Acusación fiscal presentada en contra del ciudadano PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, supra identificado, y, mantuvo la calificación jurídica dada al asunto por el Representante Fiscal, es decir, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 relacionado con el artículo 15, numeral 01; y, VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50; todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; perpetrado en perjuicio de la ciudadana ARELIS JOSEFINA MATUTE DE CASADIEGO. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal para el Juicio Oral y Público, por cuanto las apreció útiles, pertinentes y necesarias. Y, Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente Causa.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Pues bien, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, el Representante Fiscal expuso y ratificó la acusación, narrando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos contenidos en el escrito acusatorio; seguidamente el Tribunal informó al acusado acerca del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del articulo 49 Constitucional, que le exime de declarar en causa propia, asimismo se le explicó de manera amplia y suficiente, con todo detalle sobre el significado y las consecuencias procesales de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Todo lo cual se evidencia del Acta de la Audiencia Oral y Pública del 17 de Septiembre de 2010.
Ahora bien, en este punto este Juzgado Segundo de Juicio, deja constancia que: CON RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EL TRIBUNAL DECRETÓ EL SOBRESEIMINTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 40 NUMERAL 1, APARTES PRIMERO, SEGUNDO E INFINE, RELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 48 NUMERAL 6, 318 NUMERAL 3, Y, ARTÍCULO 323, TODOS SON DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. AL EXTINGUIRSE LA ACCIÓN PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO. Y ASÍ SE DECLARÓ. Todo lo cual consta de la referida Acta de la Audiencia Oral y Pública del 17 de Septiembre de 2010, y del Auto correspondiente.


Así las cosas, en cuanto a la Admisión de los Hechos respecto del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 en relación con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el Tribunal le concedió la palabra al acusado PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, quien de manera libre, sin ninguna clase de coacción o apremio, voluntaria, espontánea, con plena conciencia de sus derechos, expresó que, “…sí admito los hechos que el Ministerio Público acaba de exponer, estoy consciente de las consecuencias procesales y sé que voy a tener antecedentes penales y pido que se me condene de acuerdo a la ley con la rebaja de la pena correspondiente…”. Luego, el Tribunal concedió la palabra a la ciudadana Defensora del confianza del acusado de autos, quien expuso, “…Oída la manifestación de voluntad de mi representado en aras de simplificar el proceso y con base al principio de celeridad procesal solicito se le imponga la pena a su defendido, con la rebaja correspondiente. A mi representado nunca le han impuesto una medida, nunca ha estado sometido a una medida cautelar, por eso solicito se mantenga en estado de libertad plena. En este punto el tribunal deja constancia que el Representante Fiscal no opuso objeción alguna; y la víctima ciudadana, ARELIS JOSEFINA MATUTE DE CASADIEGO, manifestó no querer declarar.

Planteada las cosas así, el Tribunal por cuanto ha observado que el Acusado PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, de manera libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, y sin ninguna clase de apremio, ha admitido de manera pura y simple, sin ninguna clase de condiciones, los hechos que sirvieron de base fáctica al Ministerio Público para incoar en su contra la acusación, consistentes los mismos en que: “…el 04 de Noviembre de 2006 en horas de la noche, el Acusado PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU estaba tomando licor en el patio de la casa ubicada en Apamate II, Avenida Miranda, Casa N° 03-185, Tinaquillo, estado Cojedes; ejerció Violencia Psicológica, en contra de su esposa ARELIS JOSEFINA MATUTE DE CASADIEGO, a quien insultó, humilló y amenazó de muerte. Esos hechos punibles fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 39 en relación con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; calificación jurídica que comparte este Tribunal Segundo de Juicio. Por lo que claramente el ciudadano PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, al admitir los hechos punibles que le atribuyó la fiscalía del Ministerio Público, y solicitar la aplicación inmediata de la pena, ciertamente renunció de manera voluntaria al derecho a ser juzgado en juicio Oral y Público. Ello así, por cuanto también observa el Tribunal Unipersonal, que la presente Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; que además, no se ha Acordado la apertura del debate en el presente proceso penal. Todo lo cual está acreditado en el Acta de la audiencia Oral y Pública. Pero también, porque los hechos de la acusación se corresponden con el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar una acusación fundadamente seria en contra del acusado de autos los cuales están explanados en el CAPÍTULO III del referido escrito de acusatorio, Intitulado FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN; y son:

----Acta de Denuncia, verbal formulada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes el 06 de Noviembre de 2006, por la víctima ciudadana ARELIS JOSEFINA MATUTE DE CASADIEGO, quien manifestó haber sido víctima de Violencia Psicológica y Patrimonial, por parte de su esposo de nombre PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, quien la insulta, la humilla y la amenaza de muerte si ella no hace lo que él considera correcto; eso fue el Sábado 04/11/06, en Apamate II, Avenida Miranda, Casa N° 03-185, Tinaquillo, Cojedes, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, pero eso sucede continuamente, él se encontraba bajo los efectos del licor, folio 04 de la Causa. ----Inspección Técnica Criminalística N° 2456 del 24 de Noviembre de 2006, practicada por los funcionarios Rodrigo Ruiz y Fran Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; relacionada con la Inspección en el lugar de los hechos ubicado en el Sector Apamate II, Avenida Miranda, Casa N° 03-185, Tinaquillo, estado Cojedes, folio 06 de la Causa. ----Acta de Entrevista del 27 de Noviembre de 2006, rendida por la ciudadana CASADIEGO MATUTE ARELYS ALNELLY; testigo presencial del delito que nos ocupa, en la cual dejó constancia del lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos supra narrados, folio 07 de la Causa. ----Acta de Entrevista del 27 de Noviembre de 2006, rendida por la ciudadana Portalis Arelis Casadiego Matute; testigo presencial del delito que nos ocupa, en la cual dejó constancia del lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos supra narrados, folio 08 de la Causa. ----Ampliación de denuncia el 27 de Noviembre de 2006, por parte de la ciudadana ARELIS JOSEFINA MATUTE DE CASADIEGO, quien manifestó que lo último que hizo su esposo de nombre PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, fue destrozar la casa, dañó la computadora, los vidrios de la ventana; dejando constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, folio 16 de la Causa. ----Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 1718 del 22 de Julio de 2007, practicada por los funcionarios Douglas Quintana y Omar Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; relacionada con la Inspección en el lugar de los hechos ubicado en el Sector Apamate II, Avenida Miranda, Casa N° 03-185, Tinaquillo, estado Cojedes; en la que dejan constancia de la existencia de un equipo de sonido, un equipo de computación constituidos por dos monitores, un CPU y un Mouse; ambos equipos presentan daños; los cuales fueron observados en el área que corresponde a la sala y el comedor de la vivienda, folio 26 de la Causa.

Pues bien, el contenido de todos y cada uno de los elementos de convicción supra referidos fueron corroborados y validados en la Audiencia Oral y Pública con la Declaración rendida de manera libre y consciente, con pleno conocimiento de sus derechos, por parte del acusado, ciudadano PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, en la que Admitió los Hechos a él atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que estima el Tribunal que los hechos de la acusación se corresponden de manera plena con los elementos de convicción supra referidos, los cuales fueron invocados por la Representación Fiscal como fundamento de la acusación, motivo por el cual el tribunal los considera plenamente acreditados.


III
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Tal como se constató supra los hechos admitidos, por haberlos perpetrados el acusado ciudadano, PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, supra identificado, son constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 relacionado con el artículo 15 numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que con su conducta el mencionado ciudadano sí tuvo la intención de ejercer VIOLENCIA PSICOLÓGICA, como en efecto la ejerció en contra de la víctima ciudadana ARELIS JOSEFINA MATUTE DE CASADIEGO, su esposa, a quien insultó, humilló y amenazó de muerte; por lo que sí está acreditado que el acusado sí empleó trato humillante y vejatorios, ofensas, amenazas genérica al amenazarla de muerte; todo lo cual atentó contra la estabilidad emocional o psíquica de la ciudadana ARELIS JOSEFINA MATUTE DE CASADIEGO. Por tales razones es por lo que concluye el Tribunal que tal conducta sí debe ser reprochada penalmente, y por tanto el ciudadano PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, sí debe ser Condenado. Por lo que la pena que se le debe aplicar, es la siguiente:


El artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a vivir libre de violencia, prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, con pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de Prisión, para un término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Doce (12) meses. Ahora bien el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dice que en el caso de la Admisión de los Hechos la pena debe rebajarse en Un Tercio (1/3); por lo que en nuestro caso, luego de la operación matemática, la pena queda en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que es la que en definitiva debe cumplir el Acusado PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU. El tribunal para el establecimiento de la pena no toma en cuenta la circunstancia de que el susodicho no tenga antecedentes penales, porque tal circunstancia a criterio del juzgador no disminuye la gravedad del delito por él perpetrado. Y, así habrá de Declararse expresamente.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CONDENA: al ciudadano: PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.100.891, residenciado en: Avenida Miranda, Apamates 02, Casa N° 03-185, Licorería Las Caobas, Tinaquillo, estado Cojedes; quien ADMITIÓ LOS HECHOS a él atribuidos por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el aparte segundo del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; como autor material único del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 relacionado con el artículo 15 numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado a titulo de Dolo Directo en perjuicio de la ciudadana ARELIS JOSEFINA MATUTE DE CASADIEGO, su esposa. Y lo Condena ha sufrir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que considere la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; pena que debe cumplir en su totalidad el día VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2011.

Para la imposición de la pena el Tribunal Unipersonal tomó en cuenta lo previsto en el artículo 39 relacionado con el artículo 15 numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relacionado con el artículo 37 del Código Penal; así como en lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el aparte segundo del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, el Tribunal Condena al ciudadano PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, a la pena accesoria prevista en el artículo 16 cardinal 1 del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y, por cuanto el susodicho actualmente se encuentra en libertad sin restricciones y en todo momento ha mostrado su voluntad de someterse al proceso penal, y, además, fue condenado a una pena menor a cinco años, es por lo que el Tribunal Unipersonal con fundamento en el artículo 367 relacionado con el artículo 243 ambos del Código de procedimiento Penal, Acuerda ratificar la libertad plena.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada el 17 de Septiembre de 2010, fijándose como fecha para la lectura del texto íntegro de la misma, el día Viernes 24 de Septiembre de 2010 a las 2:00 horas de la tarde. Quedando las partes debidamente impuestas. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 24 días del mes de Septiembre de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA





LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABOG. DALIA MIGUELINA CAUTELA