REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 22 de Septiembre de 2010
200° y 151°



CAUSA N° 2U-2462-09


JUEZ: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIO: ABOG. VÍCTOR DARÍO DAYAR NARVAEZ

FISCAL ACUSADOR: ABOGADO LUIS ALBERTO NUCETE de la Fiscalía Tercera del Ministerio del Estado Cojedes.

ACUSADO: TILSO RAMON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.532.836, residenciado en: El Sector El Potrero, Vía El Cacao, Casa N° 06-32, San Carlos, estado Cojedes.

DEFENSORES DE CONFIANZA: ABOGADOS JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, y BELKIS ERIZENDA FREITES DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°s. 2.844.882 y 3.040.484, inscritos en el IPSA bajo los N°s. 15.890 y 136.203, respectivamente, y ambos con domicilio procesal en la Calle Miranda, Casa N° 1-148, San Carlos, estado Cojedes.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.



ADMISIÓN DE HECHOS

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-2462-09; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos como han sido todos los actos de Ley, entra a decidir con fundamento en los artículos 376, 364 y 367; del Código Orgánico Procesal Penal; y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN


La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 01 de Agosto de 2009, en contra del ciudadano: TILSO RAMON REYES, supra identificado, por la presunta comisión del Delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos aproximadamente a la 10:00 de la mañana del 25 de Mayo de 2009, cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalístca con sede en esta ciudad de San Carlos, durante la Visita Domiciliaria realizada en cumplimiento de una Orden de Allanamiento del 18 de Mayo de 2009, dictada por el entonces ciudadano Juez Tercero de Control; practicada dicha visita en el Sector El Potrero, Calle Principal, Vía El Cacao, Residencia donde existe un Taller Mecánico de nombre San Ramón, lugar de residencia del ciudadano Tirso Reyes, en San Carlos, Cojedes; incautaron los funcionarios actuante en el procedimiento, en presencia de dos testigos, en el dormitorio principal, cuatro armas de fuego, las cuales estaban ubicadas en un rincón de la habitación, resultando ser: Una Escopeta, Marca Amadeo Rossi, Calibre 12, Culata de Madera, Serial S798826; Un Revolver Marca Colts, Calibre 38, Pavón Negro, Cañón Largo, Serial 362849, con Cuatro balas Calibre 38, y debajo de la cama de dicha habitación fueron encontradas Un Rifle, calibre 22, sin Marca ni Serial visible; y Un Flower, sin Marca Aparente, Culata de Madera, Serial KA155. Siendo que el propietario del inmueble, Acusado TILSO RAMON REYES, manifestó no tener la documentación de dichas armas ni los permisos para su porte.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 277 del Código Penal que prevé y sanciona el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Así las cosas, presentada la Acusación la entonces Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Veintiocho (28) de Septiembre de 2009, durante la realización de la misma, ADMITIÓ la Acusación fiscal presentada en contra del ciudadano TILSO RAMON REYES, supra identificado, y, mantuvo la calificación jurídica dada al asunto por el Representante Fiscal, es decir, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal para el Juicio Oral y Público, por cuanto las apreció útiles, pertinentes y necesarias. Y, Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente Causa.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Pues bien, al folio 108 de la Causa, riela el escrito del 06 de Agosto de 2010, presentado por los ciudadanos Defensores de Confianza, Abogados JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, y BELKIS ERIZENDA FREITES DE MORALES, supra identificados, quienes actuando con el carácter de Defensores del acusado de autos, solicitaron ante este Tribunal Segundo de Juicio la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Tribunal, con fundamento en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acordó convocar a todas las partes para el día 08 de Septiembre de 2010, a los fines de Oír al acusado de autos y resolver lo pertinente.

Ello así, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, el Representante Fiscal expuso y ratificó la acusación, narrando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos contenidos en el escrito acusatorio; seguidamente el Tribunal informó al acusado acerca del precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del articulo 49 Constitucional, que le exime de declarar en causa propia, asimismo le explicó de manera amplia y suficiente, con todo detalle, sobre el significado y las consecuencias procesales del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Seguidamente, el Tribunal preguntó Acusado de autos si había entendido lo que el Tribunal le explicó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que respondió que sí. Que sí estaba consciente de que será condenado y tendrá antecedentes penales por la Admisión de los hechos por los que lo acusa el Ministerio Público. Todo lo anterior, se evidencia del Acta de la Audiencia Oral y Pública del 08 de Septiembre de 2010. Luego el Tribunal le concedió la palabra al acusado TILSO RAMON REYES, quien de manera libre, sin ninguna clase de coacción o apremio, voluntaria, espontánea, con plena conciencia de sus derechos, expresó que, “…sí admite y acepta los hechos que el Ministerio Público le atribuye y le acaba de describir, y pide que el Tribunal lo condene y le aplique la pena correspondiente…”. Luego, se concedió la palabra a la Defensa de Confianza, quienes solicitaron la aplicación de la pena correspondiente según el procedimiento por admisión de los hechos.

Planteada las cosas así, el Tribunal por cuanto ha observado que el Acusado TILSO RAMON REYES, de manera libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, y sin ninguna clase de apremio, ha admitido de manera pura y simple, sin ninguna clase de condiciones, los hechos que sirvieron de base al Ministerio Público para incoar en su contra la acusación; consistentes los mismos en que: “…en que aproximadamente a la 10:00 de la mañana del 25 de Mayo de 2009, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística con sede en esta ciudad de San Carlos, durante la Visita Domiciliaria realizada en cumplimiento de una Orden de Allanamiento del 18 de Mayo de 2009, dictada por el entonces ciudadano Juez Tercero de Control, incautaron, en presencia de dos testigo, en el lugar de residencia del acusado de autos, ubicada en el Sector El Potrero, Calle Principal, Vía El Cacao, Residencia donde existe un Taller Mecánico de nombre San Ramón; en el dormitorio principal, cuatro armas de fuego, las cuales fueron encontradas en un rincón de la habitación, resultando ser: Una Escopeta, Marca Amadeo Rossi, Calibre 12, Culata de Madera, Serial S798826; Un Revolver Marca Colts, Calibre 38, Pavón Negro, Cañón Largo, Serial 362849, con Cuatro balas Calibre 38, y debajo de la cama de dicha habitación fueron encontradas Un Rifle, calibre 22, sin Marca ni Serial visible; y Un Flower, sin Marca Aparente, Culata de Madera, Serial KA155. Manifestando el acusado TILSO RAMON REYES, propietario del inmueble, no tener la documentación de dichas armas ni los permisos para su porte.

Esos hechos punibles perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 277 del Código Penal que prevé y sanciona el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Por lo que claramente el ciudadano TILSO RAMON REYES, al admitir los hechos punibles que le atribuyó la fiscalía del Ministerio Público, y solicitar la aplicación inmediata de la pena, ciertamente renunció de manera voluntaria al derecho a ser juzgado en juicio Oral y Público.

Pues bien, por cuanto también observa el Tribunal Unipersonal, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; que además, no se ha constituido de manera definitiva el Tribunal Mixto que de conformidad con los artículos 65 y 164 ejusdem le correspondería el conocimiento de este asunto en el Juicio Oral y Público. Todo lo cual está acreditado en el Acta de la audiencia Oral y Pública. Y, también porque el Acusado TILSO RAMON REYES, ADMITIÓ LOS HECHOS que le atribuyó el Ministerio Público. Es por lo que se estimó procedente Sentenciar de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem.. Pero también, porque los Hechos de la acusación, admitidos por el Acusado de Autos, se corresponden con el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de base al Ministerio Público para presentar una acusación fundadamente seria en contra del acusado de autos los cuales están explanados en el CAPÍTULO II del referido escrito de acusatorio, Intitulado ELEMENTOS DE IMPUTACIÓN, y son:

----La Orden de Apertura de la Investigación del 14/03/08 realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Cojedes, folio 03 de la Causa. ----El Acta Procesal Penal del 25/05/09 realizada por los funcionarios Sub-Inspectores: Rafael Cova, Wilmer Molina, Elvis Yepez; Detectives: Jorge Ojeda, Jairo Zárate, y, Agentes: Orlando Piñero, José Villanueva, Rafael Castillo; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, en el cual se especifica la circunstancias de lugar tiempo y modo en que se produjo la detención del acusado TILSO RAMON REYES, y la incautación de las armas de fuego, con ocasión de la Visita Domiciliaria en cumplimiento de la Orden de Allanamiento, folios 05 y 06 de la Causa. ----La Orden de Allanamiento del 18 de Mayo de 2009 expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, solicitada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, Abogado César Paúl Romero Madrid, para ser realizada en el Sector El Potrero, Calle Principal, Vía El Cacao, en una Residencia en donde existe un Taller de Mecánica, de nombre San Ramón, San Carlos, Cojedes, folio 08 de la Causa. ----El Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0637 del 25/05/2009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspectores: Rafael Cova, Wilmer Molina, Elvis Yepez; Detectives: Jorge Ojeda, Jairo Zárate, y, Agentes: Orlando Piñero, José Villanueva, Rafael Castillo; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, con sede en esta ciudad de San Carlos, Cojedes; realizada en el Sector El Potrero, Calle Principal, Vía El Cacao, Casa sin número, San Carlos, Cojedes, a los fines de dejar constancia de la existencia del sitio del suceso. ----Las Actas de las Entrevistas rendidas, respectivamente, el 25 de Mayo de 2009, por los ciudadanos Cruz Delio Montenegro Montenegro y José Otilio Muñoz, testigos presénciales de la Visita Domiciliaria realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y testigos, de la aprehensión del ciudadano TILSO RAMON REYES, así de la incautación de las armas de fuego supra referidas. ----El Dictámen Pericial N° ST-/N° 0786 del 25 de Marzo de 2009, suscrita por el Detective Jorge Ojeda, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, con sede en esta ciudad de San Carlos, Cojedes; contentivo del Reconocimiento Legal de: Un (01) arma de fuego tipo Revólver, Calibre 38, Marca Colt, Pavón Negro, Serial 362849; Un (01) arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12mm, marca Amadeo Rossi, Pavón negro, serial S798826; Un (01) arma de fuego tipo Rifle, calibre 22mm, sin marca, Un (01) arma de uso deportivo, Flover, calibre 5.5mm, sin marca ni serial legible, pavón negro; y, Cuatro (04) balas sin percutir, marca Cavin, calibre 38.


Pues bien, el contenido de todos y cada uno de los elementos de convicción supra referidos fueron corroborados y validados en la Audiencia Oral y pública con la Declaración rendida de manera voluntaria, libre y consciente, con pleno conocimiento de sus derechos, por parte del acusado, ciudadano, TILSO RAMON REYES, en la que Admitió los Hechos a él atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que estima el Tribunal que esa base fáctica de la acusación se corresponde de manera plena con los elementos de convicción supra referidos, los cuales fueron invocados por la Representación Fiscal como fundamento de la Acusación, motivo por el cual el tribunal los considera plenamente acreditados.


III
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Tal como se constató supra los hechos admitidos, por haberlos perpetrados el acusado ciudadano, TILSO RAMON REYES, supra identificado, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que de manera intencional sí OCULTABA; en un rincón de la habitación principal de su residencia ubicada en el Sector El Potrero, Calle Principal, Vía El Cacao, casa sin número, lugar donde existe un Taller Mecánico de nombre San Ramón; Una Escopeta, Marca Amadeo Rossi, Calibre 12, Culata de Madera, Serial S798826; Un Revolver Marca Colts, Calibre 38, Pavón Negro, Cañón Largo, Serial 362849, con Cuatro balas Calibre 38, y debajo de la cama de dicha habitación fueron encontradas Un Rifle, calibre 22, sin Marca ni Serial visible; y Un Flower, sin Marca Aparente, Culata de Madera, Serial KA155; sin tener el mencionado ciudadano las respectivas documentación, ni los respectivos permisos o portes correspondientes a dichas armas. Por tales razones, concluye el Tribunal, que tal conducta sí debe ser reprochada penalmente, y por tanto el ciudadano TILSO RAMON REYES, sí debe ser Condenado. Por lo que la pena que se le debe aplicar, es así:

El artículo 277 del Código Penal, prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO con pena de Tres a Cinco años de prisión para un término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como el Tribunal observa que la pena aplicable no excede en su límite máximo de los Ocho años, y no está acreditadas en los autos, ni, la copia certificada de Sentencia Condenatoria alguna dictada en contra del ciudadano TILSO RAMON REYES, por la comisión de algún otro delito, ni, la Copia Certificada de los Antecedentes Penales del Acusado; por lo que concluye el juzgador que se debe presumir la ausencia de antecedentes penales en el susodicho. Y, además, en nuestro caso con la comisión del delito de Ocultamiento de las armas de fuego supra descritas -cuyo bien jurídico afectado es el Orden Público-, ciertamente, el daño social causado no es de gran magnitud. Por esas razones estima el Tribunal que en esta oportunidad si son asimilables al caso concreto las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 74 del Código Penal, o sea, no haber tenido el culpable, quien no tiene antecedentes penales, la intención de causar un mal de tanta gravedad. Por lo que si es procedente tomar en cuenta tales circunstancias para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior. En tal virtud la pena aplicable al caso que nos ocupa es de Tres (03) años de Prisión. Pero como el Acusado ADMITIÓ LOS HECHOS, se estima con base en el razonamiento antes desarrollado, y con fundamento en el Tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la anterior pena debe ser rebajada desde un tercio a la mitad. En consecuencia el Tribunal, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en los términos establecidos supra, considera que lo procedente es rebajar la pena en nuestro caso en la mitad. Por lo que luego de la operación matemática resulta en definitiva una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la que en definitiva debe cumplir el Acusado TILSO RAMON REYES, supra identificado. Y, así habrá de Declararse expresamente.



IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CONDENA; según el procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, TILSO RAMON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.532.836, residenciado en: El Sector El Potrero, Vía El Cacao, Casa N° 06-32, San Carlos, estado Cojedes, quien ADMITIÓ LOS HECHOS a él atribuidos por la Representación Fiscal; como autor material único del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que de manera intencional sí OCULTABA en un rincón de la habitación principal de su residencia ubicada en el Sector El Potrero, Calle Principal, Vía El Cacao, casa sin número, lugar donde existe un Taller Mecánico de nombre San Ramón; Una Escopeta, Marca Amadeo Rossi, Calibre 12, Culata de Madera, Serial S798826; Un Revolver Marca Colts, Calibre 38, Pavón Negro, Cañón Largo, Serial 362849, con Cuatro balas Calibre 38, y debajo de la cama de dicha habitación fueron encontradas Un Rifle, calibre 22, sin Marca ni Serial visible; y Un Flower, sin Marca Aparente, Culata de Madera, Serial KA155; sin tener el mencionado ciudadano las respectivas documentación, ni los respectivos permisos o portes correspondientes a dichas armas. Y lo Condena ha sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que considere la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; pena que debe cumplir en su totalidad el día VENTIDÓS (22) DE MARZO DE 2012.

Para la imposición de la pena el Tribunal Unipersonal tomó en cuenta lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 37 y numeral 2° del artículo 74, ambos ejusdem, y; con el artículo 376 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Condena al ciudadano TILSO RAMON REYES, a la pena accesoria prevista en el artículo 16 cardinal 1° del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y, por cuanto el susodicho se encontraba bajo una medida cautelar de presentación periódica Una (01) vez al mes y fue condenado ha una pena menor a cinco años; el Tribunal Unipersonal con fundamento en el artículo 367 relacionado con los artículos 264 y 256 cardinal 3, todos son del Código Penal adjetivo, Acuerda ratificar dicha medida de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; pero, ampliándola a UNA VEZ CADA DOS (02) MESES; a lo que no se opuso la Representación Fiscal, en consecuencia se Ordenó oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Penal adjetivo.


La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada el 08 de Septiembre de 2010, fijándose como fecha para la lectura del texto íntegro de la misma, el día Miércoles 22 de Septiembre de 2010 a las 2:00 horas de la tarde. Quedando las partes debidamente impuestas. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 22 días del mes de Septiembre de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.




EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA








LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. MARLENE REYES