REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 17 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado para ante este Tribunal Segundo de Juicio por la ciudadana NEXSI JOSEFINA REQUENA FLANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.656.720, domiciliada en la Urbanización La Herrereña II, Sector III, Avenida I, en San Carlos, estado Cojedes; asistida en este acto por la ciudadana LEIDYS YOHELYN APARICIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.329.220, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.279, con domicilio procesal en la Urbanización Monseñor Seijas, Calle 8, Casa N° 64-65, Las Vegas, estado Cojedes, teléfono N° 0424-4224356. Pues bien, en dicho escrito inserto en la Causa distinguida con el N° 2U-2584-10, la mencionada ciudadana expone y solicita lo siguiente:
Que, en fecha 20 de Enero del 2010, fue incoada una Querella, la cual fue posteriormente Admitida el 27 de Enero del presente año, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Que, en virtud que han transcurrido cinco meses y quince días contados desde dicha admisión, sin que la parte acusada se haya ajustado a derecho y pronunciado sobre las respectivas notificaciones realizadas por el Tribunal; lo cual se evidencia por cuanto la defensora, Abogada Gisela Sanoja, no ha tomado el juramento de Ley para asistir a sus representadas, ciudadanas Miriam del Valle Pérez, Trina Consuelo Rangel, Mayra Romero, Yesenia Rojas y Duvis Villanueva.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el juramento debe ser prestado dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud de la defensora designada.
Que las partes no han realizado las diligencias pertinentes para cumplir con esta normativa.
Es por lo que solicita que el tribunal las ponga a derecho, y exhorta al Tribunal a pronunciarse en la oportunidad correspondiente de una forma expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Que, finalmente solicita al Tribunal que actúe de conformidad con los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues bien, el Tribunal para Resolver con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la siguiente Observación.
En efecto, --de los folios 01 al 13 riela el escrito, y los anexos que lo acompañan, contentivo de la Acusación Privada presentada de conformidad con el artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal por la ciudadana NEXSI JOSEFINA REQUENA FLANDEZ, supra identificada, asistida por su Abogada ciudadana LEIDYS YOHELYN APARICIO RODRÍGUEZ, también identificada supra; incoada en contra de las ciudadanas: THAIS JOSEFINA PACHECO, PÉREZ ÁVILA MIRIAM DEL VALLE, ROMERO VELÁSQUEZ MAYRA ALEJANDRA, ROJAS ROMERO YESENIA JOSEFINA, VILLANUEVA DUVIS MAIDELEN, RANGEL TRINA CONSUELO, DE LA CONCEPCIÓN YULIMAR y MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ QUINTERO; titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.531.161, 10.328.398, 14.613.657, 24.710.176, 13.970.708, 9.539.251, 12.118.232, y, 13.594.007, respectivamente. Acusación Privada incoada en contra de las mencionadas ciudadanas, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. –Al folio 30 de la Causa se inserta el Auto del 27 de Enero de 2010 que contiene la decisión proferida por la entonces ciudadana Jueza de Juicio por la cual Admitió el escrito de la Acusación Privada de la ciudadana NEXSI JOSEFINA REQUENA FLANDEZ, quien a partir de ese momento se tendrá como parte Querellante; por cuanto estimó la ciudadana Jueza que dicho escrito reunía concurrentemente todos los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las formalidades que debe cumplir la acusación privada. ---Al folio 62 riela con fecha 01 de Marzo de 2010 el Acta de la Juramentación de la ciudadana Abogada Yolanda Betancourt, quien fuera designada como Defensora por la Acusada, ciudadana, THAIS JOSEFINA PACHECO. ---Al folio 64 riela con fecha 04 de Marzo de 2010 el Acta de la Juramentación de la ciudadana Abogada Yolanda Betancourt, quien fuera designada como Defensora por la Acusada, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ QUINTERO. ----Al folio 66 de la Causa riela el con fecha 04 de Marzo de 2010 el Acta de la Juramentación de la ciudadana Abogada Yolanda Betancourt, quien fuera designada como Defensora por la Acusada, ciudadana YULIMAR DE LA CONCEPCIÓN BANDRES. ---Al folio 71 de la Causa se inserta el Auto del 16 de Marzo de 2010 por el cual la ciudadana Jueza de Juicio Acuerda Librar Boletas de Citación a las ciudadanas PÉREZ ÁVILA MIRIAM DEL VALLE, ROMERO VELÁSQUEZ MAYRA ALEJANDRA, ROJAS ROMERO YESENIA JOSEFINA, VILLANUEVA DUVIS MAIDELEN, RANGEL TRINA CONSUELO a los fines de que den cumplimiento al artículo 137, 138, 139 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que preste el Juramento de Ley la Abogada designada ciudadana GISELA SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.539.641, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.294 y pueda tener acceso a las actuaciones.
Pues bien, el segundo aparte del artículo 401 Código Orgánico Procesal Penal establece que, “…La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio (…) todo Acusador o Acusadora concurrirá personalmente ante el Juez de o Jueza de Juicio para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal…”. En tanto que el tercer aparte del artículo 416 ejusdem dice que “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte día hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al Juez o Jueza…”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa el Tribunal observa, luego del estudio de las actas que conforman la presente Causa, que la ciudadana NEXSI JOSEFINA REQUENA FLANDEZ, supra identificada, no concurrió personalmente ante el Tribunal de Juicio para ratificar su acusación en el lapso de veinte días hábiles contados desde la fecha de presentación de la Acusación ante el tribunal de juicio, o sea, el 20 de Enero de 2010. Pero es que además, la mencionada ciudadana, ni siquiera concurrió personalmente ante el Juez de Juicio a los fines de ratificar la Acusación, luego que la entonces ciudadana Jueza de Juicio la Admitiera el 27 de Enero de 2010, tal como se constató supra. De tal manera que por las razones antes expuestas, considera este Tribunal Segundo de Juicio, que al no instar la ciudadana Acusadora Privada, su Acusación por más de veinte días hábiles, al no ratificarla personalmente en dicho lapso, lo procedente es entender abandonada, la Acusación incoada por la ciudadana NEXSI JOSEFINA REQUENA FLANDEZ, identificada supra, en contra de las ciudadanas: THAIS JOSEFINA PACHECO, PÉREZ ÁVILA MIRIAM DEL VALLE, ROMERO VELÁSQUEZ MAYRA ALEJANDRA, ROJAS ROMERO YESENIA JOSEFINA, VILLANUEVA DUVIS MAIDELEN, RANGEL TRINA CONSUELO, DE LA CONCEPCIÓN YULIMAR y MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ QUINTERO; titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.531.161, 10.328.398, 14.613.657, 24.710.176, 13.970.708, 9.539.251, 12.118.232, y, 13.594.007, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. Y, así habrá de Declararse expresamente.
Ahora bien, el cuarto aparte del referido artículo 416 del Código Penal adjetivo dice que, “…declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…”.
Ello así, en el caso que nos ocupa observa el Tribunal que la ciudadana NEXSI JOSEFINA REQUENA FLANDEZ, en el CAPÍTULO IV de Escrito de Acusación intitulado OFERTA DE PRUEBAS, promovió como prueba Documental, un Ejemplar del diario de circulación regional Las Noticias de Cojedes, N° 7506 del Miércoles 16 de Septiembre de 2009 en cuya página 2 se lee una reseña suscrita por el ciudadano Juan Vicente Maya Jr. con el Título de: “DOCENTES DEL CEIB LA BLANQUERA RECHAZAN RATIFICACIÓN DE LA DIRECTORA”. Asimismo, la mencionada Acusadora Privada promovió como órganos de pruebas las testimóniales de las ciudadanas Zoreyda Adriana Peña Olivares; Carmen Yadira Sánchez Perdomo; y, Luís Fabián Espinoza Jiménez. Medios de pruebas Documentales y Testimoniales, promovidas para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Por tales razones, es por lo que estima el Tribunal que en esta oportunidad la Acusación Privada incoada por la ciudadana NEXSI JOSEFINA REQUENA FLANDEZ, supra identificada, asistida por su Abogada ciudadana LEIDYS YOHELYN APARICIO RODRÍGUEZ, también identificada supra; en contra de las ciudadanas: THAIS JOSEFINA PACHECO, PÉREZ ÁVILA MIRIAM DEL VALLE, ROMERO VELÁSQUEZ MAYRA ALEJANDRA, ROJAS ROMERO YESENIA JOSEFINA, VILLANUEVA DUVIS MAIDELEN, RANGEL TRINA CONSUELO, DE LA CONCEPCIÓN YULIMAR y MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ QUINTERO; titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.531.161, 10.328.398, 14.613.657, 24.710.176, 13.970.708, 9.539.251, 12.118.232, y, 13.594.007, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal; no es ni maliciosa, ni temeraria. Y así habrá de Declararse expresamente.
DECISIÓN
Por todas las razones supra expuestas es por lo que estima el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, con fundamento en los artículos 400, 401 y 416 todo del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en esta oportunidad es DECLARAR ABANDONADA, como en efecto se Declara, la Acusación Privada incoada por la ciudadana NEXSI JOSEFINA REQUENA FLANDEZ, supra identificada, en contra de las ciudadanas: THAIS JOSEFINA PACHECO, PÉREZ ÁVILA MIRIAM DEL VALLE, ROMERO VELÁSQUEZ MAYRA ALEJANDRA, ROJAS ROMERO YESENIA JOSEFINA, VILLANUEVA DUVIS MAIDELEN, RANGEL TRINA CONSUELO, DE LA CONCEPCIÓN YULIMAR y MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ QUINTERO; titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.531.161, 10.328.398, 14.613.657, 24.710.176, 13.970.708, 9.539.251, 12.118.232, y, 13.594.007, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. Por cuanto la mencionada Acusadora Privada, no concurrió personalmente ante el Tribunal de Juicio para ratificar su acusación en el lapso de veinte días hábiles contados desde la fecha de presentación de la Acusación ante el tribunal de juicio, o sea, el 20 de Enero de 2010. Pero además, la mencionada ciudadana, ni siquiera concurrió personalmente ante el Juez de Juicio a los fines de ratificar la Acusación luego que la entonces ciudadana Jueza de Juicio la Admitiera el 27 de Enero de 2010, tal como se constató supra. De tal manera que por las razones antes expuestas, considera este Tribunal Segundo de Juicio, que al no instar la ciudadana Acusadora Privada, su Acusación por más de veinte días hábiles, al no ratificarla personalmente en dicho lapso, lo procedente es ENTENDER ABANDONADA, dicha Acusación incoada por la ciudadana NEXSI JOSEFINA REQUENA FLANDEZ, identificada supra, en contra de las de las mencionadas ciudadanas, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Finalmente, por cuanto la ciudadana NEXSI JOSEFINA REQUENA FLANDEZ, en el CAPÍTULO IV del Escrito de Acusación, intitulado OFERTA DE PRUEBAS, promovió como prueba Documental, un ejemplar del diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes”, N° 7506 del Miércoles 16 de Septiembre de 2009 en cuya página 2 se lee una reseña suscrita por el ciudadano Juan Vicente Maya Jr. con el Título de: “DOCENTES DEL CEIB LA BLANQUERA RECHAZAN RATIFICACIÓN DE LA DIRECTORA”. Asimismo, la mencionada Acusadora Privada promovió como órganos de pruebas las testimóniales de las ciudadanas Zoreyda Adriana Peña Olivares; Carmen Yadira Sánchez Perdomo; y, Luís Fabián Espinoza Jiménez. Medios de pruebas Documentales y Testimoniales, promovidas para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Por tales razones, es por lo que estima este Tribunal de Juicio, que en esta oportunidad la Acusación Privada incoada por la ciudadana NEXSI JOSEFINA REQUENA FLANDEZ, supra identificada, asistida por su Abogada ciudadana LEIDYS YOHELYN APARICIO RODRÍGUEZ, también identificada supra; en contra de las supra mencionadas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal; NO ES NI MALICIOSA, NI TEMERARIA. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA CIUDADANA NEXSI JOSEFINA REQUENA FLANDEZ, ACUSADORA PRIVADA, EN LA URBANIZACIÓN LA HERREREÑA II, SECTOR III, AVENIDA I, EN SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. A LA ABOGADA LEIDYS YOHELYN APARICIO RODRÍGUEZ, EN LA URBANIZACIÓN MONSEÑOR SEIJAS, CALLE 8, CASA N° 64-65, LAS VEGAS, ESTADO COJEDES, TELÉFONO N° 0424-4224356. A LA ABOGADA YOLANDA BETANCOURT, EN LA CALLE FALCÓN ENTRE LAS CALLES SUCRE Y PÁEZ, CASA N° 7-50, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE LAS CIUDADANAS THAIS JOSEFINA PACHECO, MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ QUINTERO, Y, YULIMAR DE LA CONCEPCIÓN BANDRES. Y, A LAS CIUDADANAS PÉREZ ÁVILA MIRIAM DEL VALLE, ROMERO VELÁSQUEZ MAYRA ALEJANDRA, ROJAS ROMERO YESENIA JOSEFINA, VILLANUEVA DUVIS MAIDELEN, Y, RANGEL TRINA CONSUELO. PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACIÓN ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABOG. MARLENE REYES
Causa N° 2U-2584-10