REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
SAN CARLOS, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° y 151°

CAUSA: 2U-2402-09
FISCAL II: ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL
DEFENSORA PRIVADA: ABG. COA MATHEUS YOLANDA
ACUSADO: PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU
VICTIMA: ARELIS JOSEFINA MATUTE DE CASADIEGO
DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO


El día de hoy, Diecisiete (17) de Septiembre de 2010, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el Juez ABG. MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, la Secretaria de Sala ABG. DALIA MIGUELINA CAUTELA, con el fin de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente Causa, seguida en contra del acusado PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, plenamente identificado en autos, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL en perjuicio de ARELIS JOSEFINA MATUTE DE CASADIEGO. A tal efecto se acordó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa solo por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, dando lectura a la parte dispositiva al finalizar el acto y procediendo este Tribunal a realizar por separado la decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 13-08-2009 se recibió la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dándosele entrada bajo el Nº 2U-2402-09, y fijando en esa oportunidad la celebración del Juicio Oral y Público para el día 13-10-2009 a las 03:00 pm.

El día 13-10-2009, no se pudo celebrar el acto debido a la incomparecencia de la defensa técnica del acusado y se fija nuevamente para el 14-01-2010 a las 03:20 pm.

El día 14-01-2010, no se pudo celebrar el acto debido a la incomparecencia de la Fiscal II del Ministerio Público por razones de salud y se fija nuevamente para el 04-05-2010 a las 02: pm.

El día 04-05-2010, no se pudo celebrar el acto debido a que fue reprogramado debido al cambio de horario de trabajo y se fija nuevamente para el 12-08-2010 a las 10:30 am.

El día 12-08-2010, no se pudo celebrar el acto debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público quien estaba en la celebración de otros actos, y se fija nuevamente para el 31-08-2010 a las 11:00 am.

El día 31-08-2010, no se pudo celebrar el acto debido a la incomparecencia de los órganos de prueba, y se fija nuevamente para el 17-09-2010 a las 09:00 am.

Llegado el día y la hora indicados, previo cumplimiento de las formalidades del Ley, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado de autos ciudadano PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, la Defensora Privada ABG. COA MATHEUS YOLANDA el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL, y la víctima ciudadana ARELIS JOSEFINA MATUTE DE CASADIEGO. El Juez informa a las partes sobre la importancia del acto y previo el inicio al debate oral, por tratarse de un Tribunal Unipersonal, advierte al acusado sobre las diferentes figuras de autocomposición procesal procedentes en esta etapa del proceso, como son: los acuerdos reparatorios y la admisión de hechos. El Tribunal impone al acusado de los derechos y garantías Constitucionales y Legales que le amparan establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los establecidos en el Artículo 125, 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego la Defensora Privada ABG. COA MATHEUS YOLANDA, informa al Tribunal que su defendido desea admitir los hechos y propone un acuerdo reparatorio con la víctima por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO:

Los hechos que el Fiscal Segundo Ministerio Público atribuye al acusado PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU ocurrieron el día: 04-11-2006, en horas de la noche, cuando el ciudadano Portan Antonio Casariego ejerció Violencia Psicológica y Violencia patrimonial en contra de su esposa la ciudadana Arelis Josefina Matute de Casadiego, a quien insultó, humilló y amenazó de muerte, así como también le dañó los colchones y muebles de la casa, motivo por el cual la ciudadana Arelis Matute de Casadiego formuló denuncia en fecha 06-11-2006 ante este Representante Fiscal y a las preguntas realizadas a la víctima respondió que fue el día 04-11-2006 aproximadamente a las 07 de la noche, pero eso sucede continuamente y dijo también que la ultima vez que el ciudadano la maltrato fue el 04-11-2006 cuando estaba tomado en el patio de la casa y le echó varios tobos de agua a los colchones y los muebles de la casa. Por estos hechos presenté acusación formal contra el acusado y con las pruebas cursantes en autos considera demostrada la responsabilidad penal del acusado.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento establece:
“…una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal de Juicio informó al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y le concedió la palabra y éste en ejercicio de su derecho, de manera libre y espontánea y sin apremio, admite los hechos fiscales que el Ministerio Público ratifico y, solicita la aplicación de la pena con la rebaja correspondiente; y asimismo la ciudadana defensora privada solicitó conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la pena, considera este Tribunal que sí es procedente resolver este asunto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y entra a sentenciar lo cual hace de la siguiente manera:

En el caso que nos ocupa se ha constatado supra que ciertamente la acusación fiscal fue admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar realizada el 11 de mayo de 2009 por la entonces Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, y que este es un Tribunal Unipersonal y que aun no se ha aperturado el juicio oral y público, por lo que están llenos los requisitos de procedibilidad para hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.

Previo a inicio del debate oral, el acusado PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, expresó su voluntad de admitir los hechos por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y propone un acuerdo reparatorio, así: “sí, admito los hechos por los que me acusa el Fiscal por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, yo le hice daño, la perjudiqué en su hogar; bueno, me disculpa si la ofendí en el hogar. Es normal que en el hogar un padre reclame. Yo solo quería que las cosas mejoraran. Y ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en que la víctima acepte mis disculpas. Le pido disculpas…”. Se otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadana ARELIS JOSEFINA MATUTE DE CASADIEGO, quien manifestó: acepto el acuerdo reparatorio que propone el acusado; acepto la disculpa que me dio y me doy por satisfecha. Luego el Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser necesarios, útiles y pertinentes y solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a lo cual no opuso ninguna objeción la defensora privada.

Tales hechos quedan demostrados luego de adminicular la declaración de voluntad del acusado con los medios de prueba que cursan en autos y fueron promovidos por el Ministerio Público tales como: 1.-Acta de denuncia formulada por ARELIS JOSEFINA MATUTE DE CASADIEGO, de fecha 06-11-2206 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.-Acta Nº 2456 del 24-11-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos, estado Cojedes: Agente Rodrigo Ruiz y Frank Molina, realizada en la vivienda ubicada en Los Apamates II, avenida Miranda, casa N° 03-185 en Tinaquillo, estado Cojedes 3.-Actas de entrevistas realizadas en fecha 27-11- 2006 rendidas por: Casariego Matute Arelis Alnelly y Casadiego Matute Portalis Arelis, y Portalis Alelis Casadiego Matute, testigos presénciales del delito que nos ocupa, y en donde dejan constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. 4.-Ampliación de la denuncia de fecha 27 de junio 21 de julio de 2007 respectivamente, formulada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Carlos, estado Cojedes, en la cual se indican circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sobre la ampliación de la denuncia. 5.-Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1718 del 22 de julio de 2007 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos, Cojedes, realizada en el Sector Apamates 2, avenida Miranda, casa Nº 03-185 Tinaquillo, estado Cojedes.

Asimismo, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su último aparte que:

“… en caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo…”.

En el caso que nos ocupa se está en presencia de un procedimiento abreviado cuya jurisdicción corresponde a una Tribunal Unipersonal; que la acusación fue admitida tal como se constata a los folios 140 al 146 de la causa, por la entonces Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal y que en esta causa aun no se ha aperturado el debate oral y público. En consecuencia estima el Tribunal que sí están llenos lo requisitos exigidos por el Legislador que hacen procedente el acuerdo preparatorio. Asimismo el numeral 1º del artículo 40 del Código Penal adjetivo establece:

“…El juez podrá aprobar acuerdos reparatorios cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…”.

Observa este Tribunal que el hecho punible atribuido al acusado PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, es el previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, el cual es un hecho punible que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial como lo constituyen los bienes que forman el patrimonio conyugal que fueron los que resultaron dañados. Este delito prevé pena de prisión de uno (01) a tres (03) años. En consecuencia verificadas como en efecto lo ha sido que las partes que han concurrido al acuerdo reparatorio en esta oportunidad han prestado su consentimiento de forma libre y espontánea, libre de apremio y, que se trata de bienes de carácter patrimonial; que el Ministerio Público ha emitido su opinión previa respecto al caso que nos ocupa, considera este Tribunal procedente APROBAR dicho acuerdo reparatorio el cual ha sido cumplido en esta audiencia con la reparación ofrecida por el acusado a la víctima y que ésta aceptó, consistente en el perdón. Visto el cumplimiento por parte del ciudadano PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, del Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima en esta misma sala de audiencias, estima este Tribunal que lo procedente es HOMOLOGAR dicho acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“…el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal…”.

En consecuencia Resuelve el asunto en cuanto a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la defensora de confianza, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo según el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“…son causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”.


Por las razones señaladas sí es procedente decretar el sobreseimiento respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, en relación con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal según el cual el sobreseimiento procede POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por los hechos que el Fiscal del Ministerio Público narró y son los ocurridos en fechaLos hechos que usted va admitir, son los hechos que le imputa el Ministerio Público por los cuales lo aprehendieron el día 04-11-2006, cuando usted en horas de la noche, insultó, humilló y amenazó de muerte a la ciudadana Arelis Josefina Matute de Casariego, hechos que el Ministerio Público subsumió en el delito de Violencia Psicológica en contra de su esposa la ciudadana Arelis Josefina Matute de Casariego, y fueron denunciados por ella ante la Fiscalía Segunda Ministerio Público. Así se decide y se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al acusado PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE RESUELVE.

IV
DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU y aceptado por la víctima ARELIS JOSEFINA MATUTE DE CASADIEGO, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano PORTAN ANTONIO CASADIEGO ABREU, venezolano, mayor de edad, natural de Las Cañadas, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, de oficio latonero y pintor, titular de la cédula de identidad Nº 4.100.891, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el derechos a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS JOSEFINA MATUTE DE CASADIEGO. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. CÚMPLASE.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MANUEL PEREZ URBINA



LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. DALIA MIGUELINA CAUTELA





CAUSA 2U-2402-09