REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, treinta (30) de septiembre del año 2010.-
200° y 151°
HH01-X-2010-000013
Demandante en la causa principal: MARIA EMPERATRIZ AZUAJE PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.366.146.
Apoderado Judicial del accionante: Abogados. JUAN CARLOS SILVA MALPICA. I.P.S.A. Nº 74.040, TAIDE DOMELI BARRERA GUANIPA. I.P.S.A. Nº 74.039.
Demandado en la causa principal: MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Sanil Aparicio Veloz, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al conocimiento de la causa Nº HP01-L-2006-000299.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibe expediente identificado bajo el numero HH01-X-2010-000013, con motivo de la inhibición planteada en fecha 22 de septiembre de 2010, por la abogada SANIL APARICIO VELOZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el procedimiento signado con el número de expediente HP01-L-2006-000299, por Cobro de Prestaciones sociales, incoado por la ciudadana MARIA EMPERATRIZ AZUAJE PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.146, contra el MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES..
A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando ha dictaminado que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en la Ley.
En el presente caso, la Jueza Sanil Aparicio, presentó su inhibición mediante acta que cursa inserta a los folios 01 y dos (02) del presente cuaderno separado, con base a los siguientes argumentos:
“….Ahora bien, el abogado antes identificado, en el desempeño del libre ejercicio como abogado litigante formuló en audiencia Oral y Publica de Recurso de Apelación en el Asunto HP01- R-2010-000036, celebrada en fecha 28/07/2010, por ante el Tribunal Primero Superior de esta Jurisdicción Laboral, denuncias infundadas señalando que, quien suscribe incurrió en Fraude Procesal, Violación al Debido Proceso, Complicidad Organizada para Delinquir, error inexcusable, y violación de la cosa Juzgada, denuncias que fueron desestimadas por mi Alzada, por considerarlas desaforadas de cualquier razonamiento lógico y sin aportar elementos probatorios fehaciente que así lo probaren. Y en consecuencia se me ordenó Inhibirme en la presente causa.
En tal sentido considera esta Juzgadora que, en virtud de la gravedad de la Denuncias que fueron formuladas en mi contra por el Abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, considero que existen elementos en mí suficientes para INHIBIRME En la Presente causa, y en cualquier otra causa donde intervenga el referido abogado, lo cual lo hago en los términos siguientes:
Considerando que el referido ciudadano, con su conducta soez e inapropiada ha generado en el fuero interno de esta Juzgadora, una situación que subjetivamente puede afectar la Imparcialidad que debe caracterizar a los Jueces en sus funciones. Esta Circunstancia si bien es cierto no encuadra de las causales expresas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que constituye a todas luces una situación que sanamente apreciada puede influir en la objetividad del Juez y se enmarca dentro de aquellas que pueden afectar la imparcialidad. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
De la lectura del acta de inhibición se desprende que los hechos narrados como causal de la inhibición planteada no se subsumen en el supuesto de hecho establecido en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo ha sido criterio pacifico y reiterado tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores del Trabajo, que dichas causales no deben ser entendidas de enunciación taxativa, por lo que cualquier causa que pueda vulnerar la imparcialidad del Sentenciador, debe ser considerada también como causal de inhibición o recusación.
En relación a la aludida imparcialidad resulta oportuno destacar Sentencia Nº 2138 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de febrero del 2003:
“(…). Esta Sala considera que la decisión objetada aseguró la imparcialidad que debe caracterizar al Juez natural, derecho este consagrado, en beneficio de las partes procesales en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se reitera que todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconcientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (…)”. (negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de lo expuesto en el acta contentiva de la inhibición, se evidencia la razón que llevó a la ciudadana Juez a manifestar su voluntad de inhibirse para no seguir conociendo de la causa, la cual, considera esta alzada, constituye fundamento de derecho, suficientemente válido para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la acción planteada, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar que la presente Inhibición se encuentra debidamente fundamentada. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana SANIL APARICIO VELOZ, debidamente identificada en autos, todo en el juicio seguido por la ciudadana MARIA EMPERATRIZ AZUAJE PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.146, representada judicialmente por los abogados JUAN CARLOS SILVA MALPICA y TAIDE DOMELI BARRERA GUANIPA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 74.040 y 74.039, respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES. SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto, con oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales pertinentes, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. SCARLETH MENDOZA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. SCARLETH MENDOZA
OAGR/sm.-
Exp: HH01-X-2010-000013.
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