REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, veintisiete (27) de septiembre del año 2010.-
200° y 151°
HH01-X-2010-0000010
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), se dio por recibido el presente expediente identificado con siglas y números HH01-X-2010-000010, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada SANIL APARICIO VELOZ, mediante acta de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010).
Cumplidos los trámites procesales por ante esta Instancia, pasa este Tribunal Superior a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;

la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…” (Subrayado nuestro).-

SEGUNDO: La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER AREVÁLO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.876, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO Y SOLIDARIAMENTE AL MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.

La ciudadana Juez inhibida levantó el acta de inhibición en fecha 01/07/2010, tal y como consta a los folios uno (1) al dos (2), del cuaderno separado, ordenando la remisión de las actuaciones contentivas del expediente a este Tribunal. En dicha acta la Juez inhibida expone:


“… (Omissis)… en virtud que los ciudadanos antes mencionados son, mi hermano de doble conjunción el primero y la segunda quien es su cónyuge viene siendo mi cuñada por lo que guardan vínculos consanguíneos y por afinidad con quien decide, en tal sentido ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. … (Omissis)”

En virtud del alegato expuesto por la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada SANIL APARICIO VELOZ, encontrándose emparentada con una de las partes en la presente causa, quien decide considera procedente la Inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibido hizo uso correcto del derecho que le confiere el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada SANIL APARICIO VELOZ, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto, con oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales pertinentes, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión.
Envíese copia certificada de la presente decisión la Juez Inhibida, a los fines de su control disciplinario.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ.




LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. SCARLETH MENDOZA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (08:30 a.m).



LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. SCARLETH MENDOZA.






OAGR/sm.-
Exp: HH01-X-2010-000010.