TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos; veinte (20) de septiembre de 2010.

Exp. No. HP01-R-2010-000037.


RECURRENTE: “INVERSIONES DE ABREU NUNES”.
Apoderado Judicial, ABG. WINSTON TALAVERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.207.

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decisión de fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010).

La presente causa sube a esta Alzada, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, a saber empresa Inversiones de Abreu Nunes, contra la decisión de fecha 15/07/2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/07/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, recibida por este Juzgado el 04/08/2010, fijándose para el día 11/08/2010 la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la parte demandada y recurrente:

En el momento de exponer sus alegatos la parte demandad y recurrente, en la persona de su apoderado judicial abogado Winston Talavera, señaló: que el día de la Audiencia Preliminar, presentó problemas de salud, que ameritó asistencia médica, y que conllevó a la imposibilidad de llegar a la hora prevista para celebrar la audiencia. Además, señaló que es el único representante de la empresa y en virtud, de que siempre comparece a las Audiencias, no contaba con apoderado judicial alguno, que compareciere en su nombre y en el de su representada.

Para demostrar sus dichos, consignó constancia Médica, suscrita por la Dra. Graciela Gianni O, Médico General, registrada en el M.S.A.S. Nº 53.025, CM 6109, de fecha 15 de julio de 2010.

DE LA PARTE ACTORA
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”. (Cursivas del Tribunal).

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
“… (omissis) En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
(omissis)…”

“(…) También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (…)”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

A los fines de su decisión este Tribunal observa:

En virtud del criterio de la Sala, antes señalado, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si la misma logra justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene:
• Constancia Médica, suscrita por la Dra. Graciela Gianni O, Médico General, registrada en el M.S.A.S. Nº 53.025, CM 6109, de fecha 15 de julio de 2010, en la cual se señala que el ciudadano Winston Talavera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.730.684, acudió a los servicios de la mencionada galena, por presentar Cefalea de moderada intensidad, conjuntamente con cifras tensiónales elevadas, arrojando como diagnostico, emergencia hipertensiva, ameritando tratamiento y la realización se determinados exámenes médicos, según lo que se observa de los récipes consignados.

Del documento probatorio, se evidencia que es un documental emanado de tercero, y que a disposición de la norma, debe ser valorado bajo los supuestos de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, a sido criterio reiterado de este Tribunal, valorar sobre lo alegado por las partes en la audiencia de apelación, por lo que de los planteamientos explanados por el recurrente durante su exposición, se presume la buena fe del accionado, de llevar a buen termino la litis planteada por el actor.

Así las cosas, la parte accionante y su abogado asistente, teniendo en sus manos la oportunidad para atacar, los medios probatorios del demandado, se limitaron a emitir una que otra observación, sin abordar objeción alguna sobre las pruebas, que hicieran presumir siquiera que desconocían de modo las mismas.

Otra de las cosas que a consideración de este Juzgador, hacen ver que existe el “animus”, en este caso del recurrente, de someterse al proceso, ejercer su derecho a la defensa, y procurar la resolución en buenos términos del juicio iniciado en su contra, se evidencia, al reconocer el apoderado judicial recurrente durante la audiencia, que aún y cuando, presentó problemas de salud que le impidieron llegar a la hora señalada para la preliminar, se presentó pasadas las diez de la mañana y pudo sostener conversación con su contraparte, señalándole la disposición de su representado de reconocer las pretensiones del trabajador.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriores, y que quedó demostrado que el Abg. WINSTON TALAVERA, acudió a un Centro de Salud, cuya certificación fue valorada supra y visto el cuadro clínico presentado, este Juzgador por máximas de experiencia conoce que dichos síntomas permanecen por un lapso de tiempo, aún bajo medicación, considera justificada la incomparecencia de la demandada, máxime cuando no contaba con otro apoderado judicial que compareciere en su nombre. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 15/07/2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo. TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida. Fíjese nueva oportunidad para la celbración de la Audiencia Preliminar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ.

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. SCARLETH MENDOZA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. SCARLETH MENDOZA.


OAGR/sm.-
HP01-R-2010-000037.