JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 632-10

EXPEDIENTE Nº: 0830

JUEZA: Abg. MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SAEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: GUILLERMO DELGADO y JOSÉ DARÍO MÉNDEZ PAREDES, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.039.698 y V-673.138

DEMANDADA: CAROLINA ACOSTA DE LOMELLI

JUEZ INHIBIDO: Abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

MOTIVO: DAÑO MORAL Y DAÑOS MATERIALES (Inhibición).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 05-343-251, de fecha veintinueve (29) de junio dos mil diez (2010), remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la Inhibición que corre inserta a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), formulada por el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, procediendo en su carácter de juez de ese tribunal, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio por Daño Moral y Daños Materiales (Inhibición), seguido por los ciudadanos Guillermo Delgado y José Darío Méndez Paredes, contra la ciudadana Carolina Acosta de Lomelli, en el expediente signado bajo el Nº 4.154 (nomenclatura interna de ese tribunal).
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, acordando la remisión de las actuaciones conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), bajo el Nº 0830.
Seguidamente, por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, por cuanto cursa ante este tribunal una recusación interpuesta por el abogado José C. Colmenares Ch., contra el juez inhibido en el presente expediente, es por lo que, se acordó dictar la sentencia de inhibición una vez resuelta la recusación; la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:

“…vista la demanda de Daños Materiales y Daños Morales intentada por los ciudadanos GUILLERMO DELGADO y JOSÉ DARIO MÉNDEZ PAREDES, venezolanos, Cédulas de Identidad números V-1.039.698 y V-673.138 respectivamente, ambos de este domicilio, mediante apoderado judicial abogado JOSÉ C. COLMENAREZ CH., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-1.028.269, de este domicilio, quien desde la interposición de la demanda ha sido única y exclusivamente quien ha actuado como apoderado actor en el presente juicio; y, por cuanto el precitado profesional del derecho intentó en mi contra una Recusación, en fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), en la causa signada con el Nº 5186 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de la demanda de nulidad de documento público intentada por la sociedad mercantil Agropecuaria Roque y otros contra la Sucesión Yauca Cordero, estos últimos patrocinados por el indicado profesional del derecho, quien fundamentó la incidencia de recusación en los ordinales 9º, 12º, 15º y 18º del artículo 82 y 91 del Código de Procedimiento Civil, la cual aún está en curso y no ha sido decidida…
(Omissis)
…Con fundamento a lo antes indicado, es por lo que este jurisdicente considera que en virtud de encontrarse en curso la indicada Recusación, supuesto este que de alguna forma podría afectar mi imparcialidad en las causas que el indicado profesional del derecho pueda intentar ante este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hasta que sea dictada la decisión definitiva y firme, debo forzosamente INHIBIRME de conocer de la presenta causa, según el criterio de nuestro Máximo Tribunal para que se configure una causal de Recusación…”

La doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Ahora bien, en virtud de que mediante decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior declaró sin lugar la recusación propuesta por el abogado José Colmenares Chirinos, contra el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nº 0754, contentivo del juicio por Nulidad de Asientos Registrales, seguido por Agropecuaria El Roque, C.A., Agropecuaria LA Caldera, C.A. y Agropecuaria La Morita, C.A., contra la Sucesión Yauca Cordero y Otros, es por lo que, en el caso bajo estudio, la inhibición formulada por el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo deberá declararse inadmisible, en virtud de haber cesado el fundamento que tuvo para inhibirse de la misma, al declarar esta superioridad sin lugar la recusación planteada en su contra. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la inhibición formulada por el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de haber cesado el fundamento que tuvo para inhibirse de la misma. Segundo: Se ORDENA remitir el presente expediente a su tribunal de origen, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al expediente principal y, en consecuencia, continúe conociendo el juicio por Daño Moral y Daños Materiales, seguido por los ciudadanos Guillermo Delgado y José Darío Méndez Paredes, contra la ciudadana Carolina Acosta de Lomelli, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación formulada en su contra por el abogado José Colmenares Chirinos, en el expediente signado bajo el Nº 0754.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones a su tribunal de origen, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se libró oficio de remisión Nº 108-10.


La Secretaria



Incidencia (Inhibición)


Exp. N° 0830


MBMS/MRR.