JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 627-10

EXPEDIENTE Nº: 0805

JUEZA: Abg. MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SAEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: IVÁN JOSÉ SERRANO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-4.864.206, actuando en representación del ciudadano LUIGI ANTONIO ERRINI SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.467.637

APODERADA JUDICIAL: Abogada: ROSA ELENA ROMERO CORONEL, I.P.S.A. N° 40.028

DEMANDADOS: ÁNGEL C. SALAS, JOSÉ DEL CARMEN OBISPO, ZULY YETZENIA MARTINEZ SALAZAR, AGAR ZARÍ MARTURET MANRÍQUEZ, ASDRÚBAL SEQUERA, CARMEN ELENA SANTAMARÍA, FELIX DEL CARNE JIMÉNEZ, PABLO ALEXIS CARDOZO, LEIDA GONZÁLEZ, MARÍA GEORGINA HERRERA, JOSÉ ROBERTO ARTEAGA, OSMARY YASMÍN OJEDA AULAR, DOMINGA MARÍA BRIZUELA, YELITZA MARTÍNEZ YUSTI, ROGELIO JIMÉNEZ, MIRTHA GARRIDO, WILFREDO MILENO, MARÍA ADELINA LÓPEZ MERCADO, JOSÉ ALBERTO MATUTE, MISLEIDY GONZÁLEZ, NÉSTOR SÁNCHEZ, LISBANY CASTILLO JÁUREGUI, WILLMARA PÉREZ, JOSÉ PEÑA, MIGDALIA REINALES, ANGELA BEIZAIDA HERNÁNDEZ, JUAN JIMÉNEZ, FREDDY MERCADO JIMÉNEZ ROMERO, JULIA PINTO, DANNY PEREZ, RAFAEL CEDEÑO, CARMEN VELÁZQUEZ, JESÚS HINOJOSA, ELIS ZENAIDA RODRÍGUEZ OBISPO, DARWIN G. BETANCOURT, YAMILET RUMBOS, NAKARID REGALADO, ANTONIO VÁSQUEZ, FANNY MILAGRO GARCÍA, YELITZA MARTÍNEZ, FREDDY ACEVEDO, WARNER JOSEFINA TOVAR, YOEL KEIBER KELLY, ODALIS CORDERO MERCADO, MIGUEL SOLÓRZANO, SANTOS ORDOÑEZ, TANIA LEÓN, YULIBEL NIEVES, ARNOLDO CASTILLO, MELIZA RODRIGUEZ MARTÍNEZ, MARTÍN ARROYO, CARMEN RUMBOS, PABLO OCHOA, MAIBERT SILVA, RUBÉN MARTÍNEZ, MARÍA DE LOUDES ALVARADO, MARÍA JOSEFINA MARTÍNEZ SALAS, MARÍA LEONIDA ROJAS, MARYS MARINA REVILLA, YUSBELY ANGÉLICA REVILLA, MARIBEL OJEDA, MARÍA HURTADO, LIDIA PINTO LÓPEZ, ALEXANDER ECHENEGUSI, DELIA MARÍA HERRERA, ARMIS OSMERI SOTO, YENIS YOLANGEL ROMÁN, YELITZA DEL CARMEN POLANCO, JOSÉ SUÁREZ, NELLY ARANGUREN, JOSÉ ALVARADO, BLANCA HERRERA, RUBÉN LEÓN, FREDDY RAMÓN MATOS, MARÍA LEÓN, ANTONIO ALVARADO, DEXY DE ALVARADO, ANA M. OJEDA, MARISOL VIVAS, OMAR RODRÍGEZ, NILVA MARTÍNEZ, ALEXIS R. MARTÍNEZ, MARÍA MENDEZ, ELVIA Y. QUINTERO, JOSÉ I. MARTÍNEZ, MARLENE DÍAZ, LUIS REYES, JENNY OJEDA, JOSÉ ANGEL GÁMEZ, ANA MARÍA AULAR, MARITZA HERRERA, CARLOS J. OJEDA HURTADO, DIXIA AULAR, FELIX SEQUERA, YUSMILA MUJICA, JOSÉ L. TRONCONIS, ALEXANDRA BRICEÑO, YUDETSI J. MERCADO S., ROXANA DEL V. LÓPEZ, LUIS OSORIO, MIGUEL A. ROMERO, JENNY DEL V. RIERA S., LUIS SILVA, RAMÓN A. RAGA, LUXEIDI C. LEÓN, CARMEN AÍDA DÍAZ, CARMEN J. VILLEGAS, YELITZA APONTE, YAVETH COLMENARES LÓPEZ, JEAN C. TORRES, FANNY LUQUE, HERNAN SUAREZ, JHUST JACKSON GARCÍA, MILAGRO GARRIDO, AURA R. LÓPEZ, GUSTAVO J. MONTOYA, GREGORIA DELGADO, VICTOR ORTEGA, PEDRO LUÍS ROMERO, MARTIN JIMÉNEZ HENRIQUEZ, PABLO LINARES, LUIS EMIRO VIVAS, CARLOTA RAMONA FIGUEREDO, DANNY A. VILLALONGA, MARÍA J. MUSIER PINTO, ENNY SORADY RIERA, MIREYA DE RIERA, ZULEIMA Z. PANDARES, PEDRO R. PÉREZ, ADRIANA M. ROBLES F., MARTÍN HERRERA, ZAIDA ACOSTA, TEOBALDO MENDOZA, CAROLINA ESCALONA, HUMBERTO J. MARTÍNEZ, JESÚS A. DELGADO M., EMILIO S. RODRÍGUEZ, MARÍA O. RODRÍGUEZ, ANA CECILIA AGUILAR, GISELA J. AGUILAR, JOSÉ LUIS MOLINA, JOHANA GUEVARA M. JULIO JIMÉNEZ, ÁNGEL J. ORTEGA, MARITZA NAREA, JUAN FLORES, JOSELIN REYES ARTEAGA, JHONNY LÓPEZ, YHAJAIRA J. DELGADO R., KAIRA RIVAS S., NÉSTOR MOLINA, ENRIQUE VÁSQUEZ, ANA MARÍA NAREA, MARÍA R. PINEDA A., OSWALDO ARMADA, ALEXIS R. CASTILLO OVALLES, GUSTAVO J. RODRIGUEZ, GREGORIA MARTÍNEZ, NELYDA DEL V. APONTE, ALBERTO QUERALES, OSMAIRA R. MUSTER, ELIS FIGUEREDO, AGAPITO MICHELENA y CARLOS HIDALGO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.537.880, V-7.539.606, V-15.297.600, V-11.744.882, V-10.323.558, V-10.321.589, V-8.674.600, V-11.962.856, V-12.773.426, V-13.384.459, V-15.019.556, V-17.595.181, V-4.096.977, V-12.767.170, V-9.538.361, V-12.854.620, V-14.324.350, V-17.330.315, V-14.414.630, V-18.322.842, V-15.630.269, V-12.908.460, V-16.672.634, V-10.351.009, V-3.721.839, V-12.604.602, V-8.658.412, V-16.624.368, V-15.019.051, V-17.329.839, V-17.329.834, V-5.535.276, V-10.994.085, V-16.776.656, V-18.850.800, V-12.752.752, V-14.157.842, V-12.766.765, V-10.326.913, V-10.994.892, V-12.751.234, V-10.328.265, V-11.096.976, V-16.159.375, V-14.770.126, V-11.529.237, V-12.768.389, V-15.219.811, V-9.534.580, V-16.775.285, V-12.770.528, V-10.329.092, V-7.538.217, V-13.442.821, V-11.357.018, V-7.122.545, V-11.961.876, V-9.107.848, V-5.587.516, V-14.960.815, V-9.532.978, V-1.348.728, V-13.133.720, V-11.814.987, V-16.243.804, V-13.484.575, V-12.769.104, V-13.484.510, V-14.067.707, V-7.538.569, V-10.322.351, V-16.292.728, V-16.993.281, V-12.768.390, V-7.064.555, V-10.322.352, V-12.106.323, V-16.774.760, V-7.142.846, V-10.988.611, V-16.994.406, V-18.321.517, V-15.019.849, V-10.547.553, V-12.473.833, V-10.323.638, V-4.250.633, V-15.486.173, V-12.646.968, V10.322.169, V-12.766.099, V-7.533.829, V-10.320.593, V-11.961.512, V-12.757.919, V-17.595.045, V-18.974.630, V-14.770.517, V-15.538.844, V-19.110.434, V-15.629.811, V-11.963.198, V-10.989.039, V-14.563.535, V-19.356.482, V-10.986.310, V-6.037.512, V-16.424.330, V-19.772.046, V-14.321.262, V-11.710.089, V-12.010.456, V-16.836.468, V-17.470.010, V-15.019.878, V-18.368.249, V-15.019.626, V-14.464.114, V-15.019.920, V-16.423.598, V-4.100.634, V-8.706.231, V-4.134.294, V-14.112.875, V-6.679.400, V-16.157.304, V-7.030.539, V-10.730.169, V-7.363.579, V-15.297.212, V-14.113.447, V-16.245.872, V-13.057.617, V-15.298.358, V-15.629.812, V-15.019.628, V-5.667.572, V-2.348.321, V-11.598.002, V-9.824.116, V-11.964.230, V-18.973.753, V-15.630.776, V-10.989.349, V-13.594.864, V-10.993.860, V-18.849.143, V-11.965.640, V-17.173.336, V-15.258.968, V-14.899.290, V-7.006.829, V-13.594.863, V-14.069.965, V-14.119.081, V-10.994.221, V-15.603.777, V-8.674.175, V-14.324.618, V-14.191.020, V-10.327.619, V-7.564.941 y V-5.210.537

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado: ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, I.P.S.A. Nº 129.187

APODERADO JUDICIAL: Abogado: CÉSAR ANTONIO LÓPEZ, I.P.S.A. Nº 11.729

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.


PROLEGÓMENOS


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria, seguida por el ciudadano Iván José Serrano Correa, actuando en representación del ciudadano Luigi Antonio Errini Salazar, contra los ciudadanos Ángel C. Salas, José del Carmen Obispo, Zuly Yetzenia Martinez Salazar, Agar Zarí Marturet Manríquez, Asdrúbal Sequera, Carmen Elena Santamaría, Felix Del Carne Jiménez, Pablo Alexis Cardozo, Leida González, María Georgina Herrera, José Roberto Arteaga, Osmary Yasmín Ojeda Aular, Dominga María Brizuela, Yelitza Martínez Yusti, Rogelio Jiménez, Mirtha Garrido, Wilfredo Mileno, María Adelina López Mercado, José Alberto Matute, Misleidy González, Néstor Sánchez, Lisbany Castillo Jáuregui, Willmara Pérez, José Peña, Migdalia Reinales, Angela Beizaida Hernández, Juan Jiménez, Freddy Mercado Jiménez Romero, Julia Pinto, Danny Perez, Rafael Cedeño, Carmen Velázquez, Jesús Hinojosa, Elis Zenaida Rodríguez Obispo, Darwin G. Betancourt, Yamilet Rumbos, Nakarid Regalado, Antonio Vásquez, Fanny Milagro García, Yelitza Martínez, Freddy Acevedo, Warner Josefina Tovar, Yoel Keiber Kelly, Odalis Cordero Mercado, Miguel Solórzano, Santos Ordoñez, Tania León, Yulibel Nieves, Arnoldo Castillo, Meliza Rodriguez Martínez, Martín Arroyo, Carmen Rumbos, Pablo Ochoa, Maibert Silva, Rubén Martínez, María De Loudes Alvarado, María Josefina Martínez Salas, María Leonida Rojas, Marys Marina Revilla, Yusbely Angélica Revilla, Maribel Ojeda, María Hurtado, Lidia Pinto López, Alexander Echenegusi, Delia María Herrera, Armis Osmeri Soto, Yenis Yolangel Román, Yelitza Del Carmen Polanco, José Suárez, Nelly Aranguren, José Alvarado, Blanca Herrera, Rubén León, Freddy Ramón Matos, María León, Antonio Alvarado, Dexy De Alvarado, Ana M. Ojeda, Marisol Vivas, Omar Rodrígez, Nilva Martínez, Alexis R. Martínez, María Mendez, Elvia Y. Quintero, José I. Martínez, Marlene Díaz, Luis Reyes, Jenny Ojeda, José Angel Gámez, Ana María Aular, Maritza Herrera, Carlos J. Ojeda Hurtado, Dixia Aular, Felix Sequera, Yusmila Mujica, José L. Tronconis, Alexandra Briceño, Yudetsi J. Mercado S., Roxana Del V. López, Luis Osorio, Miguel A. Romero, Jenny Del V. Riera S., Luis Silva, Ramón A. Raga, Luxeidi C. León, Carmen Aída Díaz, Carmen J. Villegas, Yelitza Aponte, Yaveth Colmenares López, Jean C. Torres, Fanny Luque, Hernan Suarez, Jhust Jackson García, Milagro Garrido, Aura R. López, Gustavo J. Montoya, Gregoria Delgado, Victor Ortega, Pedro Luís Romero, Martin Jiménez Henriquez, Pablo Linares, Luis Emiro Vivas, Carlota Ramona Figueredo, Danny A. Villalonga, María J. Musier Pinto, Enny Sorady Riera, Mireya De Riera, Zuleima Z. Pandares, Pedro R. Pérez, Adriana M. Robles F., Martín Herrera, Zaida Acosta, Teobaldo Mendoza, Carolina Escalona, Humberto J. Martínez, Jesús A. Delgado M., Emilio S. Rodríguez, María O. Rodríguez, Ana Cecilia Aguilar, Gisela J. Aguilar, José Luis Molina, Johana Guevara M. Julio Jiménez, Ángel J. Ortega, Maritza Narea, Juan Flores, Joselin Reyes Arteaga, Jhonny López, Yhajaira J. Delgado R., Kaira Rivas S., Néstor Molina, Enrique Vásquez, Ana María Narea, María R. Pineda A., Oswaldo Armada, Alexis R. Castillo Ovalles, Gustavo J. Rodriguez, Gregoria Martínez, Nelyda Del V. Aponte, Alberto Querales, Osmaira R. Muster, Elis Figueredo, Agapito Michelena y Carlos Hidalgo.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Fundamentó la parte actora su pretensión en los argumentos siguientes contenidos en su demanda:
Que el ciudadano Luigi Antonio Herrín Salazar, es titular del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, el cual consiste en un lote de terreno, ubicado en el sector denominado Punta de Mata, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, con un área de terreno de veintidós mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y dos decímetros (22.378,72 Ms), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de José Joaquín Carvajal; Sur: terrenos que son o fueron de Basilio Ochoa; Naciente: terrenos que son o fueron de Rafael Hurtado; Poniente: camino que conduce a caserío Paso Ancho.
Que durante el transcurso de la semana del mes de enero del año en curso, las ciudadanas Carolina Revilla, Angélica Revilla, Migdalia Renales y otros, domiciliados en Tinaquillo Estado Cojedes, quienes con su conducta ilegal y arbitraria procedieron a la delimitación del área de terreno propiedad del ciudadano Luigi Antonio Errini Salazar y a la construcción de unos ranchos a base de madera y escombro, y sin ningún título, pretendiendo adueñarse del lote de terreno antes identificado, produciendo además graves daños desde el punto ecológico, moral, legal y patrimonial, ya que coloca al propietario del lote de terreno en una posición de incumplimiento de los compromisos contractuales originados con motivo de la opción de compra-venta, celebrada sobre el referido lote de terreno a favor de dos organizaciones comunitarias de viviendas, dado que el lote de terreno, forma parte un de un proyecto diseñado para la construcción de viviendas, el cual, está siendo desarrollado una parte, por profesionales adscritos al sector educativo, y la otra parte, por una masa trabajadora, quienes están tramitando a través de entes crediticios la compra-venta del lote de terreno y la construcción de viviendas antes referida.
Que los proyectos están diseñados por la Organización Comunitaria de Vivienda Educadores en Progreso (O.C.V. E. P.R.O.) y la Organización Comunitaria de Vivienda San Isidro (O.C.V. San Isidro), los cuales reposan por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
Que todos los esfuerzos amistosos y demás gestiones que se han realizado con el propósito de lograr que las ciudadanas antes identificadas, convengan en que el lote de terreno antes descrito es de la exclusiva propiedad del ciudadano Luigi Antonio Errini Salazar, han resultado infructuosos.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano Iván José Serrano Correa, actuando en representación del ciudadano Luigi Antonio Errini Salazar, demandó por Reivindicación a las ciudadanas Carolina Revilla, Angélica Revilla y Migdalia Renales, para que convengan o sean condenadas a hacer entrega sin plazo alguno el bien inmueble totalmente desocupado, deshabitado y en las mismas condiciones en que estaba antes de la ocupación; estimando la demanda en la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs.42.000.000,00); fundamentando la presente acción en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además, se dicte medida de secuestro sobre el bien inmueble antes descrito, y la citación personal de la parte demandada para que absuelvan posiciones juradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la abogada Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Iván José Serrano Correa, quien a su vez es apoderado del ciudadano Luigi Antonio Serrano Salazar, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), anexando lo siguiente: poder general otorgado por el actor, documento de venta de bien inmueble e inspección judicial.
Admitida la demanda, por auto de fecha tres (03) de julio de dos mil dos (2002), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002), la abogada Rosa Elena Romero Coronel, consignó escrito de reforma de la demanda, estimándola en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00); anexando lo siguiente: anteproyecto OCV EPRO, plano topográfico, estatutos de la Organización Comunitaria de Vivienda Educadores en Progreso (O.C.V.E.P.R.O.) y contrato de opción a compra-venta.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), el trbunal a-quo decretó medida de secuestro sobre el lote de terreno propiedad del ciudadano Luigi Antonio Errini Salazar.
Admitida la reforma de la demanda, en fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, acordándose las posiciones juradas solicitadas y fijándose oportunidad para las mismas.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil tres (2003), el abogado César Antonio López, consignó poder otorgado por las ciudadanas Angélica Yurbeli Revilla, Beatriz Carolina Garcías y Migdalia Irama Reinales de Peña.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Por auto de fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa acordó designar como defensor judicial de los desconocidos, al abogado José Francisco Arocha, aceptando el cargo para el que fue designado.
En fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003), el abogado José Francisco Arocha, procediendo con el carácter de defensor judicial de los desconocidos, dio contestación a la demanda, rechazando la misma.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), el ciudadano Luigi Antonio Errini Salazar, otorgó poder apud acta a la abogada Rosa Elena Romero Coronel.
Por su parte, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), tiene lugar el acto de absolución de posiciones juradas de la parte demandada, ciudadanas Carolina Revilla, Migdalia Renales y Carolina Revilla.
Posteriormente, tiene lugar el acto de absolución de posiciones juradas de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada a los fines de formular las posiciones al absolvente.
Abierto el lapso probatorio, compareció el defensor judicial de los desconocidos en la presente causa, a los fines de consignar su escrito.
Por otra parte, la apoderada actora presentó su escrito probatorio.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida por la actora.
En fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), la apoderada actora, consignó escrito de informes.
Mediante decisión de fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002), ordenando reponer la causa al estado de que se proceda a la gestión de la citación cartelaria.
En fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2005), la apoderada actora, solicitó se sirva oficiar lo conducente al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, a los fines de que se abstenga de otorgar permiso de construcción de bienhechurías; acordándose lo solicitado, en fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005).
En fecha diecinueve (19) de septiembre (2005), la abogada Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, a los fines de precisar con exactitud las personas a demandar y que aparecen como invasores del lote de terreno en litigio, propiedad del ciudadano Luigi Antonio Errini Salazar.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), el tribunal de la causa, admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación de los demandados.
Transcurrido íntegramente el lapso para la citación de los demandados, se acordó designar como defensor judicial de los mismos al abogado Tulio José Lozada, aceptando el cargo para el que fue designado.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), el defensor judicial de los demandados, consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el lapso probatorio, compareció la apoderada actora, consignando su escrito probatorio, ratificando las pruebas contenidas en el escrito libelar, solicitando inspección judicial, anexando al presente escrito lo siguiente: certificación de gravámenes, marcado “a”; cadena titulativa, marcada “b”; autorización para gestionar ante el Ministerio del Ambiente los permisos necesarios para proceder a la tala de árboles, marcada “b”; solvencia identificada con el Nº 0524, de fecha 08/02/2001, marcada “c”; comunicación de fecha 21/02/2001, emitida por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, marcada “d”.
Por otra parte, compareció el defensor judicial de los demandados, a los fines de consignar su escrito de pruebas.
Seguidamente, la apoderada actora presentó escrito complementario de pruebas.
Por auto de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), el tribunal de la causa practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandante.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), dictó sentencia, declarando sin lugar la demandada; apelando de la anterior decisión la abogada Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), bajo el Nº 0805.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, y visto el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes observaciones.
Se aprecia del texto del libelo de demanda: en donde se precisa un lote de terreno ubicado en el sector denominado “Punta de Mata”, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, con un área de terreno de Veintidós Mil Trescientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros (22.378,72 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de José Joaquín Carvajal; Sur: Terrenos que son o fueron de Basilio Ochoa, Naciente: Terrenos que son o fueron de Rafael Hurtado; Poniente: Camino que conduce a caserío Paso Ancho, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 14; Folios 01 al 03, Protocolo Primero; Tomo II Adicional, de fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual acompañó al escrito libelar (folios 12 al 15, pieza 01).
Observa esta juzgadora, que en el escrito de demanda la parte actora acompañó resultado de inspección judicial (extra litem), practicada por el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de febrero de 2002, en la ubicación indicada del inmueble a reivindicar.
Se observa, que el solicitante no indicó medidas y linderos, el Tribunal en el acta de Inspección los omitió por completo, solamente dejó constancia de recibir copia fotostática del documento del terreno, dejando para después su certificación.
Ante esta omisión de los linderos por parte del Tribunal, la parte o sus apoderados o representantes, podían hacer al juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarían en el acta, si así lo pidieren (artículo 474, Código de Procedimiento Civil). Este documento se valora sólo como indicio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de tacha y por tratarse de una inspección extra proceso, y evidencia que, efectivamente, no se dejó constancia de los linderos del inmueble objeto de la inspección.
A mayor abundancia ante este hecho, y para subsanar tal omisión, el demandante pudo in litis en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solicitar la practica de una nueva inspección dentro del litigio, para subsanar el asunto de la omisión de los linderos y, al no hacerlo no puede pretender que esta Alzada, acuerde que se subsane la omisión ya que este es un juzgado revisor, y no es el de la causa que es donde ha debido demostrar los hechos alegados, para que la juez tuviese elementos para dictar su decisión.
Concluye esta alzada, que ciertamente, no se demostró la identidad del inmueble propiedad del actor a reivindicar, con el inmueble ocupado por los demandados, objeto de la inspección judicial, faltando uno de los requisitos para que prospere la acción por reivindicación.
Se reitera el criterio jurisprudencial que desde vieja data, y vigente hasta ahora, pauta que: para que prospere la acción reivindicatoria el actor debe demostrar en forma concurrente los siguientes extremos: 1.- La condición de propietario del actor sobre el bien a reivindicar. 2.- La posesión del demandado o demandados, de la cosa a reivindicar. 3.- La identidad del bien a reivindicar con el bien detentado por los demandados o demandado. 4.- Que no lo detenten o posean ilegalmente, vale decir, que esa posesión sea lícita, al faltar uno de estos requisitos la acción debe ser desestimada.
En conclusión, quien suscribe para resolver observa:
Como quiera que el ciudadano Iván José Serrano Correa, aunque promovió un documento fehaciente sobre una parcela de terreno, ubicada en un lote de terreno ubicado en el sector denominado “Punta de Mata”, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en un área de terreno de Veintidós Mil Trescientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros (22.378,72 M2), cuyos linderos, que fueron señalados en la demanda de la manera siguiente: Norte: Con terrenos que son o fueron de José Joaquín Carvajal; Sur: Terrenos que son o fueron de Basilio Ochoa, Naciente: Terrenos que son o fueron de Rafael Hurtado; Poniente: Camino que conduce a caserío Paso Ancho; hay que concluir, necesariamente, que a pesar que la parte demandante acreditó la propiedad, a que se refiere su título de propiedad, no demostró que los demandados poseen el inmueble que se pretende reivindicar, en la forma que fue alegada en la reforma de la demanda; razón por la que la demanda propuesta por reivindicación no puede prosperar, toda vez que como se determinó en la antes referida jurisprudencia, al tener la carga de demostrar que se trataba del mismo inmueble y que estaba poseído por los demandados sin justa causa, bien por una sentencia de deslinde pasada en autoridad de cosa juzgada, con anterioridad a este juicio o bien, mediante una experticia, que concluyera que sí se trataba del mismo inmueble objeto de la demanda, tanto en linderos como en cabida y naturaleza (que era propio de ella) y que estaba poseído por los demandados, sin justa causa; motivo por el cual, debe declararse sin lugar la demanda, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y condenarse a ésta al pago de las costas procesales, por no existir plena prueba, y en atención al principio contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no existir plena prueba sobre los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.
Por todo lo antes expresado, le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda de Reivindicación, seguida por el ciudadano Iván José Serrano Correa, actuando en representación del ciudadano Luigi Antonio Herrín Salazar, contra los ciudadanos Ángel C. Salas, José del Carmen Obispo, Zuly Yetzenia Martinez Salazar, Agar Zarí Marturet Manríquez, Asdrúbal Sequera, Carmen Elena Santamaría, Felix Del Carne Jiménez, Pablo Alexis Cardozo, Leida González, María Georgina Herrera, José Roberto Arteaga, Osmary Yasmín Ojeda Aular, Dominga María Brizuela, Yelitza Martínez Yusti, Rogelio Jiménez, Mirtha Garrido, Wilfredo Mileno, María Adelina López Mercado, José Alberto Matute, Misleidy González, Néstor Sánchez, Lisbany Castillo Jáuregui, Willmara Pérez, José Peña, Migdalia Reinales, Angela Beizaida Hernández, Juan Jiménez, Freddy Mercado Jiménez Romero, Julia Pinto, Danny Perez, Rafael Cedeño, Carmen Velázquez, Jesús Hinojosa, Elis Zenaida Rodríguez Obispo, Darwin G. Betancourt, Yamilet Rumbos, Nakarid Regalado, Antonio Vásquez, Fanny Milagro García, Yelitza Martínez, Freddy Acevedo, Warner Josefina Tovar, Yoel Keiber Kelly, Odalis Cordero Mercado, Miguel Solórzano, Santos Ordoñez, Tania León, Yulibel Nieves, Arnoldo Castillo, Meliza Rodriguez Martínez, Martín Arroyo, Carmen Rumbos, Pablo Ochoa, Maibert Silva, Rubén Martínez, María De Loudes Alvarado, María Josefina Martínez Salas, María Leonida Rojas, Marys Marina Revilla, Yusbely Angélica Revilla, Maribel Ojeda, María Hurtado, Lidia Pinto López, Alexander Echenegusi, Delia María Herrera, Armis Osmeri Soto, Yenis Yolangel Román, Yelitza Del Carmen Polanco, José Suárez, Nelly Aranguren, José Alvarado, Blanca Herrera, Rubén León, Freddy Ramón Matos, María León, Antonio Alvarado, Dexy De Alvarado, Ana M. Ojeda, Marisol Vivas, Omar Rodrígez, Nilva Martínez, Alexis R. Martínez, María Mendez, Elvia Y. Quintero, José I. Martínez, Marlene Díaz, Luis Reyes, Jenny Ojeda, José Angel Gámez, Ana María Aular, Maritza Herrera, Carlos J. Ojeda Hurtado, Dixia Aular, Felix Sequera, Yusmila Mujica, José L. Tronconis, Alexandra Briceño, Yudetsi J. Mercado S., Roxana Del V. López, Luis Osorio, Miguel A. Romero, Jenny Del V. Riera S., Luis Silva, Ramón A. Raga, Luxeidi C. León, Carmen Aída Díaz, Carmen J. Villegas, Yelitza Aponte, Yaveth Colmenares López, Jean C. Torres, Fanny Luque, Hernan Suarez, Jhust Jackson García, Milagro Garrido, Aura R. López, Gustavo J. Montoya, Gregoria Delgado, Victor Ortega, Pedro Luís Romero, Martin Jiménez Henriquez, Pablo Linares, Luis Emiro Vivas, Carlota Ramona Figueredo, Danny A. Villalonga, María J. Musier Pinto, Enny Sorady Riera, Mireya De Riera, Zuleima Z. Pandares, Pedro R. Pérez, Adriana M. Robles F., Martín Herrera, Zaida Acosta, Teobaldo Mendoza, Carolina Escalona, Humberto J. Martínez, Jesús A. Delgado M., Emilio S. Rodríguez, María O. Rodríguez, Ana Cecilia Aguilar, Gisela J. Aguilar, José Luis Molina, Johana Guevara M. Julio Jiménez, Ángel J. Ortega, Maritza Narea, Juan Flores, Joselin Reyes Arteaga, Jhonny López, Yhajaira J. Delgado R., Kaira Rivas S., Néstor Molina, Enrique Vásquez, Ana María Narea, María R. Pineda A., Oswaldo Armada, Alexis R. Castillo Ovalles, Gustavo J. Rodriguez, Gregoria Martínez, Nelyda Del V. Aponte, Alberto Querales, Osmaira R. Muster, Elis Figueredo, Agapito Michelena y Carlos Hidalgo. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), proferida por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).


La Secretaria



Definitiva (Civil)


Exp. N° 0805


MBMS/MRR.