JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 625-10

EXPEDIENTE Nº: 0754

JUEZA: Abg. MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SAEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECUSANTE: Abogado JOSÉ COLMENARES, I.P.S.A. Nº 5.644, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO y de los ciudadanos IRIS GONZÁLEZ, EDUARDO MARCANO TELLERÍA, LUIS MARÍA ASCANIO, YASIRA MIERES, MARTÍN RAMÓN HERRERA y WILLIAMS VITELIO DELGADO

RECUSADO: Abogado: ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

MOTIVO: RECUSACIÓN.


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la recusación interpuesta, por el abogado José Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Yauca Cordero y de los ciudadanos Iris González, Eduardo Marcano Tellería, Luis María Ascanio, Yasira Mieres, Martín Ramón Herrera y Williams Vitelio Delgado, parte demandada, contra el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para la promoción de pruebas, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para sentenciar.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), el abogado José Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia suscrita por ante la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a recusar formalmente al abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por estar incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82, ordinales 9°, 12º, 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), el juez recusado, consignó su escrito de informes, a los efectos de que fuera dirimida la incidencia, acordándose la remisión de las actuaciones conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 0754.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), el abogado Sadala A. Mostafá P., se inhibió de conocer la presente causa.
Vista la diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, presentada por el abogado José Colmenares Ch., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se abocó al conocimiento del presente expediente el abogado Antonio J. Meneses D., acordando notificar a las partes del abocamiento del juez.
Notificadas las partes del abocamiento del juez, mediante decisión de fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior declaró no ha lugar la inhibición formulada por el entonces juez titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado Sadala Antonio Mostafá Paolini, en virtud de que el objeto de la presente inhibición cesó.
Vista la recusación propuesta por auto de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), se acordó dictar la incidencia de recusación al noveno día de despacho siguiente, dejándose abierto el lapso de ocho (8) días de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, reservándose este Tribunal el lapso legal para dictar la decisión en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado José Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión Yauca Cordero y de los ciudadanos Iris González, Eduardo Marcano Tellería, Luis María Ascanio, Yasira Mieres, Martín Ramón Herrera y Williams Vitelio Delgado, parte demandada, procedió en fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), a recusar, al abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme a las causales previstas en los ordinales 9°, 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidas a lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)
9° Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado…”

El mencionado abogado fundamentó la recusación formulada en lo siguiente:

“…Interpongo recusación formal contra el juez que conoce de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 91 y el articulo 82 Ejusdem, fundamentando dicha recusación en las causales siguientes: Articulo 82, Ordinales 9, 12, 15 y 18 (…) Y es el caso que el referido Juez de la Causa, según consta e las Actas Procesales donde se le acuerda medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a favor de la parte demandante AGROPECUARIAS “EL ROQUE”, LA CATALDA Y LA “MORITA”, contra los terrenos tanto de la Sucesión Yauca, como de los codemandados, a quienes represento, cuya medida es desproporcionada lo cual evidencia una parcialidad y patrocinio por parte del Juez , en beneficio de la parte demandante, lo cual probare oportunamente…”

Por su parte, el juez recusado presentó su informe de descargo dentro del lapso legal correspondiente, alegando:

“...En principio, tales hechos alegados por la parte recusadora no se configuran en absoluto en el supuesto de Patrocinio o Parcialidad, contemplado en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, errando de forma infausta al utilizar tal calificación, ya que este juzgador en forma alguna asesoró cuando se encontraba en el ejercicio libre de su profesión a alguna de las partes y menos aún desempeñando su función de juez provisorio en este tribunal, hecho que es el contemplado en el supuesto de patrocinio y no como intenta hacer creer el apoderado judicial de los codemandantes, quien confunde la institución de la recusación con la oposición a la medida cautelar, posibilidad esta última especialmente diseñada por el legislador y contemplada en el ordenamiento jurídico, como la vía ordinaria para que la parte que se encuentre en desacuerdo o se sienta afectada por la medida decretada o ejecutada, la ataque mediante las pruebas pertinentes, conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, argumento que hago extensivo y aplicable a todas las demás causales de recusación invocadas y así pido se valore.
Por otra parte, nunca he recomendado a ninguna de las partes los servicios de algún abogado defensor o les he designado abogado, aunado al hecho, que el nombramiento del defensor judicial, en el caso de que se produjese tal nombramiento, es una garantía del derecho a la defensa y al debido proceso a tenor del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia niego rechazo y contradigo que haya incurrido en tal supuesto de hecho y por ello solicito que tan infundada y desacertada solicitud de Recusación sea declarada sin lugar…”

Corresponde a esta superioridad, determinar si la recusación planteada es procedente conforme a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La recusación se define, como el “…acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, tomo I).
La jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…”

Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
Así lo reiteró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:

“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”

En el caso bajo análisis, se recusa al funcionario judicial (juez) invocando la causal contenida en los ordinales 9°, 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales están referidos: al patrocinio prestado por el funcionario recusado a favor de alguno de los litigantes; por tener amistad íntima o sociedad de intereses con los litigantes; por haber manifestado su opinión sobre lo principal o lo incidental de la cuestión debatida; y la causal de enemistad con alguno de los litigantes.
Es necesario destacar, que las medidas cautelares de cualquier especie tienen como característica especial, de conformidad con la ley, la de garantizar un derecho, y por ende, evitar algún daño, así como precaver que la sentencia que ha de pronunciarse quede ilusoria en su ejecución.
A los efectos del decreto de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse con una serie de requisitos para poder acordarlas, los cuales deben ser revisados minuciosamente por el juez que ha de dictarlas o negarlas, según sea el caso.
En el presente caso, el recusante sólo se conforma con mencionar que el juez de cognición dio su patrocinio a favor de las partes demandantes, tener amistad íntima o sociedad de intereses con los demandantes, por haber manifestado su opinión sobre lo principal o lo incidental de la cuestión debatida y la causal de enemistad con alguno de los litigantes, sin aportar ningún otro elemento concreto que demuestre o compruebe tal afirmación, o en que consistió, y subsumiera el hecho alegado con las causales señaladas, siendo que en todo caso, el juez al pronunciarse sobre el decreto de las medidas cautelares, estaba cumpliendo con una obligación, como lo es, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas, es por ello que el proceso civil esta regido por el principio de preclusividad de los actos procesales. Sin embargo, en absoluto, puede considerarse que con esa actividad jurisdiccional se esté adelantando opinión sobre el fondo del proceso, o se esté prestando patrocinio a las partes demandantes, o tener amistad íntima o sociedad de intereses con los demandantes, o haber manifestado su opinión sobre lo principal o lo incidental de la cuestión debatida y la causal de enemistad con alguno de los litigantes, en virtud de lo cual, la recusación formulada con fundamento a las causales previstas en los ordinales 9°, 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado José Colmenares Chirinos, en su carácter de autos, contra el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo. Segundo: Se ORDENA remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que sean agregadas al expediente principal y, en consecuencia, sea remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que siga conociendo el presente juicio por Nulidad de Asientos Registrales, seguido por Agropecuaria El Roque, C.A., Agropecuaria La Caldera, C.A., y Agropecuaria La Morita, C.A., contra la Sucesión Yauca Cordero y los ciudadanos Iris González, Eduardo Marcano Tellería, Luis María Ascanio, Yasira Mieres, Martín Ramón Herrera y Williams Vitelio Delgado. Tercero: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al abogado José Colmenares Chirinos, una multa equivalente a Tres Unidades Tributarias (3 U.T.), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales, la cual deberá el sancionado acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro del lapso de tres (3) días siguientes al recibo de las presentes actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítanse las actuaciones a su tribunal de origen, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se libró oficio de remisión Nº 102-10.


La Secretaria



Incidencia (Recusación)


Exp. N° 0754


MBMS/MRR.