JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 620-10

EXPEDIENTE Nº: 0804

JUEZA: Abg. MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SAEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ANDRÉS ALFONSO DOMÍNGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.853.389

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas SOLIS HAYDE HEREDIA T. y AURA ROZA PARADA AGUIRRE, I.P.S.A. Nros. 101.460 y 101.466

DEMANDADO: PEDRO ENRIQUE TRUJILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.955.735

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación, interpuesta por las abogadas Solis Heredia y Aura Parada, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, contra la decisión de fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, seguida por el ciudadano Andrés Alfonso Domínguez Romero, contra el ciudadano Pedro Enrique Trujillo Pérez.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, no haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que en fecha 17 de mayo de 2007, el ciudadano Pedro Enrique Trujillo Pérez, en su carácter de propietario, celebró con su persona, por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, inserto bajo el Nº 60, tomo 33, convenio de opción de compra-venta, sobre un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: marca: Ford, modelo: Zephir, año: 1981, color: rojo, clase: automóvil, tipo: sedan, placa: DBM59T, serial de carrocería: AJ71BG52560, serial del motor: 6 CIL.
Que el día 03 de mayo de 2008, se suscitó una discusión de tipo familiar, donde de manera arbitraria y violenta, el ciudadano Pedro Enrique Trujillo Pérez, decidió quitarle el identificado vehículo al ciudadano Andrés Domínguez, sin ningún tipo de argumento legal, incumpliendo con las cláusulas establecidas en dicho convenio.
Que a pesar de ello, el actor se trasladó hasta la residencia del ciudadano Pedro Trujillo, a los fines de conversar con él para que éste le entregara el vehículo y de esta manera le diera cumplimiento a las obligaciones contraídas en dicho convenio, negándose rotundamente a ello, continuando realizando esfuerzos a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, resultando infructuosas todas estas diligencias.
Que el ciudadano Pedro Trujillo había vendido el vehículo en cuestión al ciudadano Jhonatan Pérez el día 04 de mayo de 2008, por la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes.
Que el actor ha venido cumpliendo a cabalidad con las obligaciones contraídas en dicho convenio, presumiendo, que la actitud del demandado era volver a vender el vehículo en cuestión.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano Andrés Alfonso Domínguez Romero, demandó por Cumplimiento de Contrato, al ciudadano Pedro Enrique Trujillo Pérez, para que sea condenado a cumplir con las obligaciones derivadas del convenio de opción de compra-venta, en los siguientes términos: Primero: A entregarle sin plazo el vehículo antes identificado en las condiciones en que lo recibió y/o devolver la suma de Diecinueve Mil Cuatrocientos Quince Bolívares Fuertes (Bs.F.19.415,00), correspondientes a trescientos cincuenta y tres (353) días, a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares diarios, en forma indexada, suma que pagó el actor cumpliendo con la cláusula segunda del convenio. Segundo: En pagarle por lucro cesante, la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F.5.940,00), correspondiente a los ingresos dejados de percibir, desde el día 04 de mayo de 2008, hasta el día 17 de junio de 2008, y los que se sigan generando por los ingresos dejados de percibir, por haber sido despojado del vehículo en cuestión. Tercero: En pagar las costas y costos procesales, así como también los honorarios profesionales que genere el juicio; solicitando además, medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la demanda y se ordene el depósito del mismo en la persona del actor, o en su defecto, el embargo de un bien propiedad del demandado; fundamentando la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por las abogadas Solis Heredia y Aura Parada, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Andrés Alfonso Domínguez Romero, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), anexando poder otorgado por el actor, marcado “a” y copia certificada de convenio celebrado entre el demandado y el demandante, marcado “b”.
Admitida la demanda, por auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada la parte demandada, en fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano Pedro Enrique Trujillo Pérez, asistido por el abogado José Gregorio Vargas Casadiego, a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando los alegatos expuestos por el actor en su libelo.
Abierto el lapso probatorio, compareció la apoderada actora, a los fines de consignar escrito de pruebas, solicitando la prueba de inspección judicial y promoviendo los testimonios de los ciudadanos Douglas Rafael Campos, Daniel Antonio Ortega Farfán, José Alejandro Lara y Suahil Marna Ortega Pérez, habiendo declarado los dos primeros mencionados.
Por otra parte, el accionado presentó su escrito probatorio, promoviendo tres (3) letras de cambio, así como también, los testimonios de los ciudadanos Javier José Rodríguez Machado, Manolo García y Nicolás Ramón García, habiendo declarado los mismos.
Posteriormente, la parta actora se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), el tribunal a-quo practicó la inspección judicial promovida por la actora.
Vencido el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus escritos de informes, presentando la actora observaciones a los informes de la contraparte.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión las abogadas Solis Heredia y Aura Parada, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), bajo el N° 0804.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, no siendo presentados por la parte apelante.
Por auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, y visto el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
Es claro que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a.- Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b.- Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c.- Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
Esta Juzgadora, luego de realizar un detenido análisis tanto sobre la sentencia de Instancia recurrida, como de las alegaciones del recurrente, observa, que, efectivamente, la parte apelante no emitió pronunciamiento alguno en la oportunidad de presentar sus informes.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que ninguna de las partes en el lapso correspondiente a los Informes, presentaron escrito alguno que contemple sus alegaciones o fundamentos de la apelación, sobre los cuales pueda quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno.
La doctrina de la Sala de la Casación Civil, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 (caso: Roger Litee Vs. Seguros La Seguridad), reiterada y pacífica sobre este asunto, ha expresado:

“…El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”

Por tanto, existe omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual, puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
Ahora bien, con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

“…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)…”

En aplicación de la doctrina supra transcrita, considera esta Juzgadora, que al no esgrimir alegato alguno por la no presentación de informes y, en consecuencia, no fundamentar su apelación ante esta instancia, los cuales son argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, es por lo que esta Sentenciadora de Alzada, no puede, decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y probado en autos, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. Así se declara.
No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose, que no se violaron Garantías Constitucionales, respetándose el Debido Proceso.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, seguida por el ciudadano Andrés Alfonso Domínguez Romero, contra el ciudadano Pedro Enrique Trujillo Pérez. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las abogadas Solis Heredia y Aura Parada, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, contra la decisión de fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferida por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).


La Secretaria



Definitiva (Civil)


Exp. N° 0804


MBMS/MRR.