JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 619-10

EXPEDIENTE Nº: 0792

JUEZA: Abg. MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SAEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: SECUNDINA ESPERANZA LEAL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.284

APODERADO JUDICIAL: Abogado RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, I.P.S.A. Nº 57.953

DEMANDADA: YAMILA MARISTANIA VILLEGAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.692.501

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MATÍAS RAFAEL PINO MENESSINI y DAISY GARCÍA MENDOZA, I.P.S.A. Nros. 94.858 y 103.957

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yamila Maristania Villegas, parte demandada, contra la decisión de fecha primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada, acordándose notificarla para que conteste el fondo de la demanda.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

CAPÍTULO I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Ricardo Torres García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Secundina Esperanza Leal Arias, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Admitida la demanda, por auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), comparecieron los abogados Matías Pino Menessini y Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yamila Maristania Villegas, presentando escrito de cuestiones previas, promoviendo la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Posteriormente, en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), la parte demandante presentó escrito, a los fines de subsanar las cuestiones previas opuestas.
Por su parte, la demandada, solicitó la nulidad del escrito de subsanación, por haber sido presentando extemporáneamente, impugnando además, la subsanación de las cuestiones previas.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada, acordándose notificarla para que conteste el fondo de la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las actuaciones conducentes, en copia certificada, a este Juzgado Superior; dándosele entrada por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 0792.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).
Por auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, y visto el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, se hace necesario traer a colación lo que establece el encabezamiento del numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y transcribirlo de la siguiente manera:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(Omissis)
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”

Con respecto al numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer referencia a la sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete (15/10/1997), con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli (juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., expediente N° 96-136):

“…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…” Criterio éste que aún sostiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”

En el caso bajo análisis, la pretensión de la parte actora es obtener la prescripción adquisitiva del inmueble, fundamentándose en el cumplimiento de los extremos requeridos en los artículos 340 y 690 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de los hechos narrados en el escrito libelar y las disposiciones legales de los artículos 1.977, 1.952, 1.953 y 772 del Código Civil. Por lo cual, esta Juzgadora por compartir el criterio contenido en la sinopsis de la sentencia referida, considera, que es suficiente la mención realizada por la parte actora al referirse a la identificación del inmueble objeto de la presente demanda, cuya prescripción adquisitiva se pretende. En consecuencia, se declara Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. Y así se decide.
En sentencia Nº 00069, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (expediente Nº 11470), de fecha dos de febrero de dos mil (02/02/2000), la cual acoge esta juzgadora, estableció:

“…Toda sentencia debe acoger o procurar la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del proceso. Toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esto significa que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los límites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensa opuestas (principio de congruencia); y por lo otra, que esa decisión ha de ser en términos que revelen de manera clara e inequívoca el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u obscuras, ni requerir inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido…”

En cuanto al numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “La relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión…”; de la lectura que se realiza del libelo de la demanda, quien juzga considera, que la parte actora hace una síntesis de la relación de los hechos, señalando los fundamentos de derecho en que basa su pretensión.
En forma reiterada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“…No es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente…”

En consecuencia, se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, eiusdem, específicamente en su ordinal 5º. Y así se decide.
De conformidad con el criterio jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye, que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanadas las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tienen naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación, por lo que, deberá declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada, acordándose notificarla para que conteste el fondo de la demanda. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), proferida por el tribunal a-quo; en el juicio por Prescripción Adquisitiva (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por la ciudadana Secundina Esperanza Leal Arias, contra la ciudadana Yamila Maristania Villegas Morales. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se libraron boletas de notificación.


La Secretaria



Incidencia (Civil)


Exp. N° 0792


MBMS/MRR.