JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 617-10


EXPEDIENTE Nº: 0786


JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.114


APODERADO JUDICIAL: Abogado: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, I.P.S.A. Nº 24.372


DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ VALERA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.024.613


ABOGADO ASISTENTE: Abogado: JOSÉ LUIS COLMENARES ACOSTA, I.P.S.A. Nº 26.960


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.


PROLEGÓMENOS


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Eduardo José Valera Sarmiento, asistido por el abogado José Luis Colmenares Acosta, parte demandada, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa, seguida por la ciudadana Albarosa Cabrera Sánchez, contra el ciudadano Eduardo José Valera Sarmiento.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que desde el 01 de junio del año 1983, inició en forma pública y notoria vida concubinaria con el ciudadano Eduardo José Valera Sarmiento, estableciendo su domicilio concubinario en la urbanización Los Cardones, calle Los Apamates, avenida 103-A, manzana 2k, Valencia, estado Carabobo, hasta inicio del año 1992, mudándose al asentamiento campesino El Topo, Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, calle la Gallera, casa s/n y finalmente establecieron dicho domicilio en el mismo asentamiento campesino, detrás de la capilla de la Iglesia Católica.
Que durante la unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijas de nombres: Albelglys Luisa, Gleyabehal del Valle, Betzabeth Eligia y (identidad omitida), de 19 años, 11 meses y 7 días, las dos primeras, la tercera de 18 años, 10 meses y 17 días y la cuarta de 14 años, 8 meses de edad.
Que las relaciones en la familia se desarrollaban dentro de un marco de alegría y tranquilidad, manteniéndose estable, en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante sus familiares, amistades y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
Que el día 20 de julio de 2007, el ciudadano Eduardo José Valera, decidió ponerle fin a dicha relación concubinaria, tomando todas sus pertenencias personales y abandonando el hogar que formaban.
Que ante tal situación de hecho, se entrevistó con su ex concubino y le manifestó su voluntad de querer partir y liquidar la comunidad concubinaria que habían mantenido por más de 24 años, siendo infructuosa las entrevistas que sostuvo con el mismo, negándose a ello, alegando que no tenía nada que partir y que todo lo que tenía era de él y de nadie más.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana Albarosa Cabrera Sánchez, demandó por Acción Mero Declarativa, al ciudadano Eduardo José Valera Sarmiento, para que reconozca o en su defecto a ello, así sea declarado por el tribunal, que desde el 01 de junio de 1983 hasta el día 20 de julio de 2007, existió una unión estable de hecho (unión concubinaria), demandado además, las costas y costos que pueda ocasionar el presente procedimiento; fundamentando la presente acción en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil, y estimándola en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.250.000,00).


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana Albarosa Cabrera Sánchez, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008), anexando los siguientes instrumentos:
1.- Constancia de fecha 28 de agosto de 1986, expedida por la Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de ambos a solicitar carta de concubinato (anexo 1);
2.- Documento de fecha 08 de junio de 1987, inserto con el Nº 36, tomo 21, protocolo primero, mediante el cual ambos ciudadanos cancelaron al Banco Hipotecario Consolidado, C.A., un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la calle Los Apamate, avenida 103-A, de la urbanización Los Cardones, distinguida con el Nº 03, jurisdicción del Municipio Tocuyito, estado Carabobo, la cual mide ciento sesenta y seis con cuarenta y siete metros cuadrados (166,47 mts²), alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela 4, en diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 mts); Sur: Parcela 2, en diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 mts); Este: Parcela 26, en nueve metros con treinta centímetros lineales (9,30 mts.); Oeste: Calle Los Apamates, en nueve metros con treinta centímetros lineales (9,30 mts) (anexo 2);
3.- Documento de fecha 29 de marzo de 1993, contentivo de un contrato privado de venta, celebrado entre el ciudadano Darío Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.745.930, y el ciudadano Eduardo José Valera, titular de la cédula de identidad Nº 7.024.613, sobre unas bienhechurías, ubicadas en el asentamiento campesino El Topo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de José Manuel González; Sur: Casa y solar de Ariania Martínez; Este: Actual carretera nacional Tinaquillo-Tinaco; Oeste: Actual carretera Tinaco-Tinaquillo;
4.- Constancia de fecha 22 de junio de 1993, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, mediante la cual se deja constancia que para esa época ambos vivían en concubinato (anexo 4);
5.- Constancia de fecha 21 de abril de 1993, expedida por la ciudadana Sicgley T. Soto, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Eduardo José Valera, para esa fecha ocupaba una casa de su propiedad en calidad de arrendatario, ubicada en el asentamiento campesino El Topo, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes (anexo 5);
6.- Documento de fecha 27 de febrero de 1996, expedido por el Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, a favor del ciudadano Eduardo José Valera, contentivo de permiso para la construcción de una vivienda unifamiliar, ubicada en el asentamiento campesino El Topo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de José Manuel González; Sur: Casa y solar de Ariania Martínez; Este: Actual carretera nacional Tinaquillo-Tinaco; Oeste: Actual carretera Tinaco-Tinaquillo (anexo 6);
7.- Documento público de fecha 16 de junio de 1996, registrado bajo el Nº 05, folios 1 al 2, tomo 29, mediante el cual consta que los ciudadanos Albarosa Cabrera y Eduardo Valera, cancelaron la deuda contraída con el Banco Hipotecario Consolidado, C.A., por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,00), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia estado Carabobo, el 08 de junio de 1987, bajo el Nº 36, tomo 21, protocolo primero (anexo 7);
8.- Planilla de fecha 28 de julio de 1999, expedida por la empresa Seres Previsivos, C.A., con sede en Valencia estado Carabobo, avenida Bolívar Norte, Torre Exterior, Mezzanina, local 1, a la cual está o estaba asociado el ciudadano Eduardo José Valera, y en cuya carga familiar aparece la ciudadana Alba R., titular de la cédula de identidad Nº 6.147.114, como cónyuge (anexo 8);
9.- Planilla de Registro de Asegurados, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de mayo de 2005, a favor del ciudadano Eduardo José Valera, donde figuran en su carga familiar sus cuatro (04) hijas Betzabeth Eligia, (identidad omitida), Gleyabehal del Valle y Albelglys Luisa (anexo 9);
10.- Planilla de Registro de Asegurados, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de mayo de 2005, a favor del ciudadano Eduardo José Valera, donde aparece en su carga familiar la ciudadana Cabrera S. Alba R. (anexo 10);
11.- Facturas de electricidad Nros. 13788011, 16369016 y 12547501, de fecha 18/08/2005, 15/12/2005 y 15/06/2005, expedidas por la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. filial de CADAFE, sobre la cuenta Nº 05-4802-050-1445-8, número de medidor 0234009336, a nombre del ciudadano Eduardo Valera, sobre una vivienda ubicada en CSR. Desp. Capilla (anexos 11, 12 y 13);
12.- Planilla de fecha 06 de junio de 2006, a favor del ciudadano Eduardo José Valera y de las personas que dependen de él, donde señala en su carga familiar como cónyuge a la ciudadana Cabrera Alba R. (anexo 14);
13.- Comunicación de fecha 20/07/06, dirigida por el ciudadano Eduardo José Valera, al Coordinador de Bienestar Social de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., mediante la cual solicita a dicha empresa, se excluya de su carga familiar a la ciudadana Albarrosa Cabrera, todo ello en vista de la separación de la comunidad concubinaria que los mantenía unidos (anexo 15);
14.- Planilla de Control de carga familiar, a favor del ciudadano Eduardo José Valera, llevada por la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., de fecha 27 de julio de 2006, donde aparece en la carga familiar la ciudadana Albarrosa Cabrera, (anexo 16);
15.- Acta Nº 113, de fecha 18 de noviembre de 2006, levantada por ante la Comandancia General de Policía, Destacamento de Policía Nº 3, Sección Inteligencia, Tinaco estado Cojedes, por denuncia que hiciera la ciudadana Albarrosa Cabrera contra el ciudadano Eduardo José Valera, por violencia (anexo 17);
16.- Actas de nacimiento de las menores, procreadas durante la unión concubinaria entre los ciudadanos Albarrosa Cabrera y Eduardo José Valera, registradas así:
16.1.- Betzaida Eligia Valera Cabrera, Registro de nacimientos del Municipio Urbano Tocuyito, Valencia estado Carabobo, año 1990, Nº 1145, fecha 02/10/1990 (anexo 18.1).
16.2.- Betzaida el Rosario Valera Cabrera, Registro de nacimientos del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, Nº 624, fecha 03/11/1993 (anexo 18.2).
16.3.- Elbelglys Luisa Valera Cabrera, Registro de nacimientos del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, Nº 741, fecha 27/07/1989 (anexo 18.3).
16.4.- Gleyabeal del Valle, Registro Civil Municipal de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, Nº 742, fecha 27/07/1989 (anexo 18.4).
17.- Carta Compromiso de fecha 08 de julio de 2006, remitida por el licenciado Carlos Pinto, coordinador de los Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., al Centro Policlínico Valencia, relacionada al presupuesto PN29084, de fecha 29/05/2006, a nombre de la ciudadana Albarrosa Cabrera, como beneficiaria, por ser concubina del ciudadano Eduardo José Valera (anexo 19);
18.- Solicitud de vivienda que hiciere el ciudadano Eduardo José Valera, por ante el Instituto Regional de la Vivienda, en fecha 12 de marzo de 1996, para ser construida en el Caserío El Topo, detrás de la Capilla, donde aparece como cónyuge del solicitante la ciudadana Albarrosa Cabrera (anexo 20);
19.- Recibo de cancelación por parte del ciudadano Eduardo José Valera, en fecha 20 de febrero de 1996, a la oficina de Administración de Rentas Municipales, Nº 13.875, con el fin de dar inicio a la construcción (anexo 20).
Admitida la demanda, por auto de fecha 07 de mayo de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público.
Citada la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano Eduardo Valera, asistido por el abogado José Luis Colmenares Acosta, a los fines de dar contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; dando la actora contestación a la cuestión previa opuesta.
Por su parte, la ciudadana Albarosa Cabrera Sánchez otorgó poder apud acta, al abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado.
Por auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), el tribunal a-quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), el demandado dio contestación a la demanda, admitiendo alguno de los hechos alegados, por ser ciertos, y negando y rechazando otros, por ser falsos; anexando documentos marcados desde la “a” hasta la “o”:
Por su parte, el apoderado actor, mediante escrito de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), solicitó se sirva declarar como extemporáneo el escrito presentado por el demandado y se tenga como no contestada la demanda, impugnando además los anexos consignados por el accionado, cursantes a los folios 75, 76, 78-80, 81, 84-87, 89-94.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionada, a los fines de consignar escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos y los testimonios de los ciudadanos Emilio José Pérez, Juan Gustavo Lozano Martínez, Mirian Consuelo Marvez Ledesma, Gustavo Enrique Pérez Urbina y Ana María Pérez Burbano, no habiendo declarado ninguno de ellos.
Por otra parte, el apoderado actor presentó su escrito probatorio, promoviendo la prueba de informes, así como los testimonios de los ciudadanos Héctor Enrique Parada Pinto, Francia Zuleima Gudiño Marval y Lisbeth Tibisay Flores, habiendo declarado los mismos; consignando además lo siguiente: Copia simple de constancia de concubinato de fecha 22/06/1993, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes (anexo 1); Copia simple de carta compromiso, de fecha 08/06/2006, suscrita por el licenciado Carlos Pinto, coordinador de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., al Centro Policlínico Valencia (anexo 2); Constancia de concubinato, de fecha 28/08/1986, expedida por la Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito del estado Carabobo (anexo 3); Copia certificada del documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 08/0619/87, Nº 36, folios 1 al 5, protocolo 1º, tomo 21 (anexo 4); Facturas de electricidad Nros. 13788011, 16369016 y 12547501, de fecha 18/08/2005, 15/12/2005 y 15/06/2005, emitidas por ELEOCCIDENTE, C.A. (anexos 5, 6 y 7); Telex de Transferencia de Servicios Médicos y H.C.M., de fecha 08/12/2005, emitido por la Unidad de Bienestar Social de ELEOCCIDENTE, Zona Cojedes, a la Coordinación de Recursos Humanos de la misma empresa Zona Carabobo (anexo 8); Cédula ó Registro del Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (anexos 9, 10, 11 y 12); Convenio de Servicios Colectivos Nº 028879, suscrito por el ciudadano Eduardo Valera con la empresa Seres Previsivos, C.A., en fecha 28/07/1999 (anexo 13); Copia certificada del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario Auxiliar del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16/06/1996, con el Nº 05, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 29 (anexo 14); Factura Nº 362831, emitida por Vengas, S.A., en fecha 01/11/2006, a nombre del ciudadano Eduardo Valera, por el pago del servicio de gas doméstico (anexo 15); Copia simple de solicitud de Registro de Hierro, por ante el Registro Subalterno del Distrito Tinaco del estado Cojedes, de fecha 05/09/1994 (anexo 16).
Luego, la parte demandada, realizó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el ciudadano Eduardo José Valera Sarmiento, parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 0786.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, no siendo presentados por el apelante.
Por auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, y visto el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
Es claro que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a.- Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b.- Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c.- Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
Esta Juzgadora, luego de realizar un detenido análisis tanto sobre la sentencia de Instancia recurrida, como de las alegaciones del recurrente, observa, que, efectivamente, el apelante no emitió pronunciamiento alguno en la oportunidad de presentar sus informes.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que ninguna de las partes en el lapso correspondiente a los Informes, presentaron escrito alguno que contemple sus alegaciones o fundamentos de la apelación, sobre los cuales pueda el juez emitir pronunciamiento alguno.
La doctrina de la Sala de la Casación Civil, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 (caso: Roger Litee Vs. Seguros La Seguridad), reiterada y pacífica sobre este asunto, ha expresado:


“…El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”


Por tanto, existe omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual, puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
Ahora bien, con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:


“…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil…”


Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ello la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado, que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez.
En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse, expresamente, sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 eiusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa, y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento, que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso (sent. de fecha 14/02/1990).
En aplicación de la doctrina supra transcrita, considera esta Juzgadora, que al no esgrimir alegato alguno por la no presentación de informes y, en consecuencia, no fundamentar su apelación ante esta instancia, los cuales son argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, es por lo que esta Sentenciadora de Alzada, no puede, decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y probado en autos, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. Así se declara.
No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose, que no se violaron Garantías Constitucionales, respetándose el Debido Proceso.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda Mero Declarativa de Concubinato, seguida por la ciudadana Albarosa Cabrera Sánchez, contra el ciudadano Eduardo José Valera Sarmiento, declarándose, en consecuencia, que existió entre ambos una unión estable de hecho o unión concubinaria. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Eduardo José Valera Sarmiento, en su carácter de autos, asistido por el abogado José Luis Colmenares Acosta, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), proferida por el tribunal ¬a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


La Secretaria



Definitiva (Familia)


Exp. N° 0786


MBMS/MRR.