JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 615-10


EXPEDIENTE Nº: 0776


JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTES: RAFAEL RAMÓN OSIO MONTENEGRO y JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.507.624 y V-3.692.482


APODERADOS JUDICIALES: Abogados: EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ Y ANA MARÍA AROCHA MERCADO, I.P.S.A. Nros. 70.023 y 108.049


DEMANDADOS: FRANCISCA ÁLVAREZ NOGUEIRA y FREDDY OMAR MOLINA DÍAZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.047.645 y V-4.449.815


APODERADOS JUDICIALES: Abogados: CARMEN AMINTA TORREALBA DE MEDINA Y VÍCTOR RAFAEL CÁCERES ESTRADA, I.P.S.A. Nros. 103.962 y 101.456


MOTIVO: REIVINDICACIÓN.


PROLEGÓMENOS


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Víctor Rafael Cáceres Estrada, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisca Álvarez Nogueira y Freddy Omar Molina Díaz, parte demandada, contra la decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por reivindicación, seguida por los ciudadanos Rafael Osio Montenegro y Jane María Matute Martínez, contra los ciudadanos Francisca Álvarez Nogueira y Freddy Omar Molina Díaz.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno que ocupa, con el número y letra S-14, tipo B2 en el plano general de la urbanización Tamanaco de Tinaquillo, estado Cojedes, con una superficie de terreno de trescientos treinta y tres metros cuadrados con veinticinco centímetros (333,25 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: con calle Manaure (antes calle 9), en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.); Sur: con parcelas S-02 y S-03, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.); Este: con parcela S-15, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts.); Oeste: con parcela S-13, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts.).
Que el identificado inmueble, fue adquirido mediante la modalidad de hipoteca especial legal y convencional de primer grado a favor de la vendedora, ya extinta, Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, Sociedad Civil, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes, en fecha 16 de diciembre de 1982, anotado bajo el Nº 43, folios 119 al 133, protocolo primero, cuarto trimestre, siendo parte de una mayor extensión adquirido mediante adjudicación en remate judicial, crédito hipotecario que tendría una duración de veinte (20) años, habiéndolo cancelado cabal y puntualmente al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.
Que en fecha 10 de marzo de 1990, la ciudadana Francisca Álvarez, aprovechándose de la circunstancia que los demandantes se encontraban provisionalmente residenciados en Maracay estado Aragua, mientras le realizaban mejoras y ampliaciones a la casa-quinta de su propiedad, irrumpió de forma intempestiva al interior de dicho inmueble, sin autorización o consentimiento alguno, instalándose a vivir allí en forma ilegítima y en flagrante violación al derecho de propiedad.
Que todas las diligencias y acciones extrajudiciales que han intentado para que los demandados reintegren el inmueble han sido inútiles e infructuosas.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que los ciudadanos Rafael Ramón Osio Montenegro y Jane María Matute Martínez, demandaron a los ciudadanos Francisca Álvarez Nogueira y Freddy Omar Molina Díaz, para que convengan en reivindicarles y restituirles de inmediato y sin plazo alguno, el inmueble de su legítima propiedad (ya identificado) o en su defecto, sean condenados a la entrega del mismo, libre de cosas y bienes, y al pago de las costas y costos del presente juicio; fundamentando la acción en el artículo 548 del Código Civil, y estimándola en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.120.000,00).


CAPÍTULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Eddiez Sevilla Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando poder especial, marcado “a”, copia certificada de documento de venta, marcado “b”, documento de cancelación de crédito hipotecario, marcado “c”.
Admitida la demanda, por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de de dos mil ocho (2008), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada la parte demandada, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), compareció el abogado Víctor Rafael Cáceres Estrada, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisca Álvarez Nogueira y Freddy Omar Molina Díaz, a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando la misma, y consignando poder general otorgado a los abogados Carmen Aminta Torrealba de Medina y Víctor Rafael Cáceres Estrada, marcados “a” y “b”, documento, en original, de convenio de traspaso, marcado “c”, copia simple de recibo, marcada “d”, libreta de ahorros, marcada “e”, planillas de aportación de ahorro, marcadas desde la “f” hasta la “s”, copia certificada de acta de matrimonio, marcada “t”, copia certificada de partidas de nacimiento, marcadas “u” y “v”, copia certificada de acta de defunción, marcada “w”.
Posteriormente, la parte actora impugnó el documento acompañado por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, marcado “c”.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionada, a los fines de consignar escrito de pruebas, haciendo valer los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda, promoviendo la prueba de informes y anexando contrato de CADAFE, marcado “a” y contrato de suministro de gas, marcado “b”; promoviendo además, los testimonios de los ciudadanos María Elizabeth Hernández Casadiego, Raquel Ynmaculada Bravo Lima, Luis Felipe Acosta González, Ellirda Sandoval, Bladimir Lago, Aura Josefina Latouche Moreno, María de Goncalves, Flor Bivina Barrios Villegas, Edgar Antonio Olivo Rojas, Francisco Concepción Domínguez Cisneros, Carmen Cristina Molina de Reyes y Luisa de Camacho, habiendo declarado todos, con excepción de los cuatro últimos mencionados.
Por otra parte, el apoderado actor presentó su escrito probatorio, promoviendo y ratificando los documentos anexados en el escrito libelar, promoviendo además, los testimonios de los ciudadanos Guillermo López, José Javier Manzano, Eidy Freites, Luis Romero y Pedro Mazea, habiendo declarado sólo los dos primeros mencionados.
Asimismo, el apoderado actor se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte, identificada I.-2, siendo declarada con lugar la oposición, mediante decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), la parte actora consignó escrito de informes.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), dictó sentencia, declarando con lugar la demanda por Reivindicación; apelando de la anterior decisión el abogado Víctor Rafael Cáceres Estrada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 0776.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes.
Vista la diligencia presentada por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), se abocó al conocimiento del presente expediente el abogado Antonio J. Meneses D., acordando notificar a las partes del abocamiento del juez.
Posteriormente, siendo la oportunidad legal, ambas partes presentaron sus escritos de informes.
Por auto de fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, y visto que se encuentra dentro del lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto los informes consignados por ambas partes, pasa a esta juzgadora a analizar los siguientes puntos.
La parte accionante del presente recurso manifiesta que:
Primero: ha quedado suficientemente claro que el documento otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, el 06 de noviembre de 1987, mediante el cual los demandantes Rafael Ramón Osio Montenegro y Jane María Matute Martínez, le dieron en venta el inmueble a Giovanni Barriles Mauro, el cual no fue tachado de falso, razón por la cual al ser un documento público el Juez a-quo, debió haberlo apreciado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359. Al respecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se pronunció, estableciendo en la sentencia que: “…Tal derecho de propiedad no fue verificado en actas y menos aún ante terceros, pues el documento autenticado en fecha 10 de marzo de 1988, sólo surte efectos entre las partes y no ante terceros ajenos al supuesto negocio jurídico, como lo son los hoy demandados, siendo un hecho incierto y no comprobado en actas, que el indicado ciudadano haya cumplido a cabalidad con el pago establecido en la cláusula Segunda de ese contrato y que se le haya transferido en propiedad el indicado bien inmueble mediante documento debidamente protocolizado, cumpliendo las formalidades requeridas para ello por la Ley especial en materia de Política Habitacional que regia para el momento de la suscripción de dicho contrato…”
Segundo: Ha quedado suficientemente claro que la co-demandada Francisca Álvarez Nogueira y Giovanni Barriles Mauro, eran cónyuges, con la partida de matrimonio, y que por haber fallecido éste último la co-demandada como cónyuge supérstite concurre en la sucesión de su esposo, con los otros herederos, o sea, con sus hijos Mariangela Vicenza Barrile Álvarez y Giovanni Barrile Álvarez, a tenor de lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil; el Juzgado de la recurrida se pronunció al establecer: “…Respecto al derecho a poseer que alega tener la ciudadana FRANCISCA ALVAREZ NOGUEIRA, como cónyuge del difunto GIOVANNI BARRILE MAURO, se observa que estos contrajeron matrimonio en fecha 13 de septiembre de 1990, posteriormente a la fecha en que suscribieron los demandados el contrato de traspaso de fecha 10 de marzo de 1988, por lo que, en el caso de haberse alegado y comprobado que tal negocio jurídico se materializó, el bien inmueble hubiese sido propiedad única y exclusiva del ciudadano GIOVANNI BARRILE MAURO, a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, que precisa que son bienes propios de los cónyuges los obtenidos previo al tiempo de contraer matrimonio, por lo que, sólo podría alegar la ciudadana FRANCISCA ALVAREZ NOGUEIRA, la cualidad de heredera de este, de lo cual tampoco existe prueba en actas, por lo que la indicada ciudadana no tiene derecho a poseer el bien objeto de controversia, verificando así el cumplimiento de este requisito…”
Tercero: Con respecto a este punto alegado por la parte accionante, ya fue respondido por el Juzgado que sentenció la recurrida.
Cuarto: El hecho de que el ciudadano Giovanni Barrile Mauro, ni sus herederos hayan terminado de pagar el precio del inmueble, no desvirtúa el contrato de compra-venta ni lo hace nulo o inexistente para que los demandantes Rafael Ramón Osio Montenegro y Jane María Matute Martínez, reivindiquen el inmueble, sino, una acción de cumplimiento de contrato para que los herederos de Giovanni Barriles Mauro, terminen de pagar el saldo del precio, o si lo creyere conveniente, la acción de resolución. A lo que el Juzgado antes referido en su sentencia se pronunció así: “…No habiendo reconvenido la parte la demanda, en pro de consolidar el derecho de propiedad del ciudadano GIOVANNI BARRILE MAURO, no le esta dado a este sentenciador hacer pronunciamiento respecto a la supuesta NOVACIÓN de la obligación alegada en la contestación de la demanda, por ser materia de una pretensión distinta y autónoma a la incoada en el caso de marras. Aunado a lo anterior, observa este jurisdicente que tal cualidad de heredero no asiste al ciudadano FREDDY OMAR MOLINA DIAZ, pues no tendría vocación hereditaria en caso de que se hubiese comprobado dicho derecho de propiedad, al no ser de los llamados por Ley a suceder, a tenor de lo dispuesto en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, por lo que no le asiste derecho a poseer el inmueble objeto de controversia…”
Esta Juzgadora observa, que las alegaciones que desglosa la parte accionante del presente recurso de apelación lo hace sobre puntos ya aclarados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con bases jurisprudenciales, citando esta Juzgadora las siguientes:
Sentencia Nº 45, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2000 (expediente Nº 94-659), la cual sentó jurisprudencia al respecto, quedando establecida así:


“…Se ratifica doctrina de la Sala establecida en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, en la cual se manifestó que en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de las viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble, tiene que ser el título debidamente registrado…”


Por otra parte, se señala la siguiente sentencia Nº 39, e la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/03/2001 (Expediente Nº 00-442), la cual estableció:


“…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”


Siendo un hecho establecido que el inmueble cuya reivindicación se demanda, es el mismo inmueble ocupado por la demandante, y no habiendo demostrado el demandado, que adquirió la totalidad de dicho inmueble por herencia de su esposo, correspondía a la demandada probar los alegatos por ella formulados en torno a que su difunto esposo Giovanni Barrile Mauro, celebró negociación de compra-venta con los demandantes y que, efectivamente, era heredera del causahabiente, lo cual no probó, pues todas las pruebas por ella promovidas fueron desechadas y carentes de todo valor probatorio.
El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual, el artículo 548 del Código Civil, establece:


“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”


De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación, los cuales son: 1.- El derecho de propiedad del actor reivindicante. 2.- Que el demandado posea la cosa a reivindicar. 3.- La falta del derecho a poseer por parte del demandado. 4.- Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.
De modo pues, que siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio, es al actor a quien compete la carga de la prueba. (Barbero, Domenico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, quinta edición, Caracas, 1999).
En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación solicita, y que fue despojado de la posesión de dicho inmueble. Por su parte, la demandada no demostró su derecho a poseer el inmueble a reivindicar, en consecuencia, encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho y así se declara.
En vista de los argumentos supra expresados, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Reivindicación, seguida por los ciudadanos Rafael Osio Montenegro y Jane María Matute Martínez, contra los ciudadanos Francisca Álvarez Nogueira y Freddy Omar Molina Díaz. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos Francisca Álvarez Nogueira y Freddy Omar Molina Díaz, a que reivindiquen a favor de la parte actora, ciudadanos Rafael Osio Montenegro y Jane María Matute Martínez el inmueble identificado en autos, tal y como fuera ordenado por el juez del tribunal ¬a-quo en su sentencia. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Víctor Rafael Cáceres Estrada, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), proferida por el tribunal ¬a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


La Secretaria



Definitiva (Civil)


Exp. N° 0776


MBMS/MRR.