REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
con sede en San Carlos del Estado Cojedes
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL FENECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 66, tomo 49-C, de fecha 9 de Diciembre de 1977.-
APODERADOS JUDICIALES: MARILU MELENDEZ OCHOA y DANIEL RAMON IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.732.987 y V-6.171.506, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.494 y 37.197, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización, El Parral, Avenida Río Orinoco, Residencias 4033 Park, piso 1, apartamento 1-A, Valencia Estado Carabobo, Escritorio Jurídico-Contable Meléndez, Machado & Asociados, teléfonos de contacto 0414-4159077 y 04124449077, 0241-6172018, según poder debidamente autenticado por ante la Notoria Séptima de Valencia, bajo el Nº 01, tomo 124, de fecha 17 de junio de 2009.-
RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión Nº 227-09, Punto de Cuenta Nº 329, de fecha 17 de Marzo de 2009.-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Sentencia Interlocutoria: Incompetencia Territorial).-
EXPEDIENTE Nº 751/09.-
-II-
Motivación
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2009, por la profesional del derecho Marilu Meléndez Ochoa, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.494, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Feneca C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 66, tomo 49-C, de fecha 9 de Diciembre de 1977, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Sesión Nº 227-09, Punto de cuenta Nº 329, señalando la publicación del acto impugnado, realizada en fecha 23 de abril de 2009, en el Diario La Calle.-
Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:
…Omissis…“ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al lote de terreno denominado “PREDIO FENECA” ubicado en el Sector San Joaquín, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Nacional Guacara-Mariara; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Hacienda Santa Clara y Caño Cura de por medio; y Oeste: Vía de Penetración; constante de una superficie de CINCUENTA Y UNA HECTÁREAS CON TRES MIL CIEN METROS CUADRADOS (51 Ha con 3.100 m2)…Omissis…DECISIÓN: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 117, 119, numeral 1 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo sobre un lote de terreno denominado “PREDIO FENECA” ubicado en el Sector San Joaquín, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Nacional Guacara-Mariara; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Hacienda Santa Clara y Caño Cura de por medio; y Oeste: Vía de Penetración, con las siguientes coordenadas UTM: Punto 1. Norte: 1.136.105; Este: 635.840; Punto 2. Norte: 1.135.849; Este: 635.132; Punto 3. Norte: 1.135.971; Este: 635.101; Punto 4. Norte: 1.136.342; Este: 635.025; Punto 5. Norte: 1.136.393; Este: 635.095; Punto 6. Norte: 1.136.502; Este: 635.198; Punto 7. Norte: 1.136.760; Este: 635.431; Punto 8. Norte: 1.136.805; Este: 635.507; Punto 9. Norte: 1.136.804; Este: 635.533; Punto 10. Norte: 1.136.795; Este: 635.543; Punto 11. Norte: 1.136.773; Este: 635.571; Punto 12. Norte: 1.136.749; Este: 635.597; Punto 13. Norte: 1.136.715; Este: 635.616; Punto 14. Norte: 1.136.669; Este: 635.642; Punto 15. Norte: 1.136.658; Este: 635.651; Punto 16. Norte: 1.136.652; Este: 635.672; Punto 17; Norte: 1.136.621; Este: 635.697; Punto 18. Norte: 1.136.599; Este: 635.709; Punto 19. Norte: 1.136.589; Este: 635.725; Punto 20. Norte: 1.136.575; Este: 635.737. Punto 21. Norte: 1.136.521; Este: 635.808; Punto 22. Norte: 1.136.497; Este: 635.823; Punto 23. Norte: 1.136.494; Este: 635.850; Punto 24. Norte: 1.136.483; Este: 635.881; Punto 25. Norte: 1.136.461; Este: 635.893; Punto 26. Norte: 1.136.443; Este: 635.905; Punto 27. Norte: 1.136.412; Este: 635.905; Punto 28. Norte: 1.136.368; Este: 635.871; Punto 29. Norte: 1.136.334; Este: 635.861; Punto 30. Norte: 1.136.289; Este: 635.858; Punto 31. Norte: 1.136.226; Este: 635.856. Punto 1.136.175; Este: 635.853, constante de una superficie de CINCUENTA Y UNA HECTÁREAS CON TRES MIL CIEN METROS CUADRADOS (51 Ha. con 3.100 m2). Como consecuencia de lo anterior se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo sustanciar el expediente administrativo respectivo. Al respecto, remítase copia certificada de la presente decisión a la mencionada Oficina, la cual será agregada al inicio del expediente. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote denominada “PREDIO FENECA”, ubicado en el Sector San Joaquín, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Nacional Guacara-Mariara; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: : Hacienda Santa Clara y Caño Cura de por medio; y Oeste: Vía de Penetración, con las siguientes coordenadas UTM: Punto 1. Norte: 1.136.105; Este: 635.840; Punto 2. Norte: 1.135.849; Este: 635.132; Punto 3. Norte: 1.135.971; Este: 635.101; Punto 4. Norte: 1.136.342; Este: 635.025; Punto 5. Norte: 1.136.393; Este: 635.095; Punto 6. Norte: 1.136.502; Este: 635.198; Punto 7. Norte: 1.136.760; Este: 635.431; Punto 8. Norte: 1.136.805; Este: 635.507; Punto 9. Norte: 1.136.804; Este: 635.533; Punto 10. Norte: 1.136.795; Este: 635.543; Punto 11. Norte: 1.136.773; Este: 635.571; Punto 12. Norte: 1.136.749; Este: 635.597; Punto 13. Norte: 1.136.715; Este: 635.616; Punto 14. Norte: 1.136.669; Este: 635.642; Punto 15. Norte: 1.136.658; Este: 635.651; Punto 16. Norte: 1.136.652; Este: 635.672; Punto 17; Norte: 1.136.621; Este: 635.697; Punto 18. Norte: 1.136.599; Este: 635.709; Punto 19. Norte: 1.136.589; Este: 635.725; Punto 20. Norte: 1.136.575; Este: 635.737. Punto 21. Norte: 1.136.521; Este: 635.808; Punto 22. Norte: 1.136.497; Este: 635.823; Punto 23. Norte: 1.136.494; Este: 635.850; Punto 24. Norte: 1.136.483; Este: 635.881; Punto 25. Norte: 1.136.461; Este: 635.893; Punto 26. Norte: 1.136.443; Este: 635.905; Punto 27. Norte: 1.136.412; Este: 635.905; Punto 28. Norte: 1.136.368; Este: 635.871; Punto 29. Norte: 1.136.334; Este: 635.861; Punto 30. Norte: 1.136.289; Este: 635.858; Punto 31. Norte: 1.136.226; Este: 635.856. Punto 1.136.175; Este: 635.853, constante de una superficie de CINCUENTA Y UNA HECTÁREAS CON TRES MIL CIEN METROS CUADRADOS (51 Ha. con 3.100 m2). Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas, UTM y linderos) sobre la cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya. TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos que haya optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13,14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Notificar a cualquier interesado así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal o directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado. Así mismo se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimos, personal y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzarán a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 91 del mismo texto legal. De igual manera, se le informe que si de considerar que la medida de aseguramiento de la tierra acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…
-III-
DE LA COMPETENCIA
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-
De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.-
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 17 de Marzo de 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al lote de terreno denominado “Predio Feneca” ubicado en el Sector San Joaquín, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Nacional Guacara-Mariara; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Hacienda Santa Clara y Caño Cura de por medio; y Oeste: Vía de Penetración; constante de una superficie de Cincuenta y Una Hectáreas con Tres Mil Cien Metros Cuadrados (51 Ha con 3.100 m2).-
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”
“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
(…Omissis...)
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 156 al 157, ambos inclusive, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:
1º Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-
2º Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año, verificándose la juramentación del Juez, en la misma fecha.-
3º Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.-
-IV-
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se declara: INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.-
Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010).-
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,
Msc. Douglas A. Granadillo Perozo
La Secretaria
Abg. Marisol W. Franco Escalona
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0708 de los libros respectivos. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 2237.
La Secretaria
Abg. Marisol W. Franco Escalona
DAGP/mwfe/co.
Exp. 751/09.-
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