REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
con sede en San Carlos del Estado Cojedes

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: ADMINISTRADORA FENIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1983, bajo el N° 28, Tomo 59-A Pro, reformados parcialmente sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de julio de 1989, registrada en fecha 17 de agosto de 1989, ante la mencionada Oficina de Registro, anotada bajo el N° 12, Tomo 53-A Pro.-
REPRESENTANTE LEGAL: MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, titular de la cédula de identidad N° V- 6.972.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.935, carácter el mismo que consta en la Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 60, Tomo 145 A-Pro, debidamente facultado para ejercer la representación de la empresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo Décimo Tercero, literal j), de de los Estatutos Sociales de la compañía.-
RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 227-09, Punto de Cuenta N° 382, de fecha 17 de Marzo de 2009.-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Sentencia Interlocutoria: Incompetencia Territorial).-
EXPEDIENTE Nº 735/09.-

-II-
Motivación
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2009, por el profesional del derecho Manuel Baumeister Anselmi, titular de la cédula de identidad N° V- 6.972.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.935, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Administradora Fénix C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1983, bajo el N° 28, Tomo 59-A Pro, reformados parcialmente sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de julio de 1989, registrada en fecha 17 de agosto de 1989, ante la mencionada Oficina de Registro, anotada bajo el N° 12, Tomo 53-A Pro, con domicilio procesal en la en la Torre América, PH-B, Avenida Venezuela, Urbanización Bello Monte, Caracas, Teléfono: (0212) 762265, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Sesión N° 227-09, Punto de cuenta N° 382, señalando que aunque el presente recurso se interpone dentro del lapso de caducidad, estima pertinente indicarque en dicha actuación no se le notifico personalmente a su representada, por lo que no produce efectos respecto de los lapsos de interposición de los recursos correspondientes, siendo igualmente pertinente hacer referencia a la fecha de la publicación del acto impugnado, la cual se realizó en fecha 23 de abril de 2009, en el Diario La Calle, consignándolo como anexo “E”,.-
Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:
…Omissis…“ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Santa Clara, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTITRES HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (23ha. Con 83 m2), con los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Guacara-San Joaquín; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Cerro; Oeste: Peaje de Santa Clara.…Omissis… Decisión: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 117, 119, numeral 1 y 85 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: Iniciar el Procedimiento de Rescate Autónomo sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Santa Clara, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTITRES HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (23ha. Con 83 m2), con los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Guacara-San Joaquín; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Cerro; Oeste: Peaje de Santa Clara, con las siguientes coordenadas UTM: Punto 1 Este: 636.453, Norte: 1.136.369; Punto 2 Este: 363.513, Norte: 1.136.356; Punto 3 Este: 363.453, Norte: 1.136.346; Punto 4 Este: 363.423, Norte: 1.136.358; Punto 5 Este: 363.397, Norte: 1.136.378; Punto 6 Este: 363.387, Norte: 1.136.401; Punto 7 Este: 363.387, Norte: 1.136.468; Punto 8 Este: 363.347, Norte: 1.136.504;…Omissis…. SEGUNDO: Decretar medida Cautelar de aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Santa Clara, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTITRES HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (23ha. Con 83 m2), con los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Guacara-San Joaquín; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Cerro; Oeste: Peaje de Santa Clara…Omissis…TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos lo venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…CUARTO: Notificar la presente decisión a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezcan y expongan las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado. Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de amplia circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimos, personal y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzaran a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el articulo 91 del mismo texto legal. De igual manera, se le informa que si de considerar que la medida de aseguramiento de la tierra acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…QUINTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…

-III-
DE LA COMPETENCIA
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-
De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.-
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 17 de Marzo de 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Santa Clara, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, constante de una superficie de Veintitrés Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Metros Cuadrados (23ha. Con 83 m2), con los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Guacara-San Joaquín; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Cerro; Oeste: Peaje de Santa Clara.-
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
(…Omissis...)
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 156 al 157, ambos inclusive, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:
1º Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-
2º Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año, verificándose la juramentación del Juez, en la misma fecha.-
3º Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.-

-IV-
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se declara: INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.-
Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010).-
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo


La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona


En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0703 de los libros respectivos. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 2232.





La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona



DAGP/mwfe/co.
Exp. 735/09.-