REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
con sede en San Carlos del Estado Cojedes

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ALEXY DURAN DE COLMENARES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.921.646.-
ABOGADO ASISTENTE: JORGE COLMENARES MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 20.616.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1998, bajo el N° 48, Tomo 222-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO Y MARYORIETH SALAZAR VÁSQUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 1.606. 10.902,49.010 y 121.532, respectivamente.
ASUNTO: REIVINDICACIÒN (APELACIÒN). (Sentencia Interlocutoria: Incompetencia Territorial).-
EXPEDIENTE Nº 696/09.-

-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se encuentran las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 021/2009 de fecha 06 de febrero de 2009, con motivo a la Apelación interpuesta por el representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Agregados Caribes C.A. (hoy HOLCIM DE VENEZUELA C.A.), contra la decisión de fecha 25 de junio de 2008 proferido por el juzgado a-quo.-

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa la controversia planteada se sintetiza en determinar, por una parte, si la decisión de fecha 25 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró la perención de la instancia, se encuentra o no ajustado a derecho, por la otra, determinar la procedibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual esta dirigida a obtener la nulidad de la decisión antes referida.-

-IV-
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Mediante oficio Nº 021/2009 de fecha 06 de febrero de 2009, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió expediente constante de cinco piezas y un cuaderno de medidas, contentivo de la acción reivindicatoria, las cuales fueron recibidas en este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2009, tal como consta de la nota secretarial que obra al folio 269 de la quinta pieza de este expediente.-
Mediante auto de fecha 04/03/2009, que cursa al folio 270 de la quinta pieza esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones y fijo un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas en conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Mediante acta de fecha 16 de marzo de 2009, folio 275, el tribunal dejó constancia que la parte demandante ciudadana Alexy Duran de Colmenares, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 271 al 274 de la quinta pieza.-
Por medio de auto de fecha 17/03/09, que riela al folio 276 de la quinta pieza, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
A los folios 277 y 288, consta acta de audiencia oral y pública de fecha 23 de marzo de dos mil nueve, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de los escritos de informes presentados por los mismos. Asimismo se fijó el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para dictar el dispositivo de la sentencia, consignando las partes escritos de informes, los cuales rielan desde los folios 279 al 291, siendo ordenados agregar por auto de la misma fecha, folio 292.-
Mediante auto de fecha 26-03-2009, folio 293, se difirió la decisión por un lapso de diez días de despacho siguientes al auto.-
Por auto de la misma fecha anterior, folio 294, el Tribunal resolvió ordenar notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, corriendo inserta desde los folios 295 al 297, la notificación ordenada librar.-
Al folio 299 de la quinta pieza, cursa diligencia, de fecha 26/0372009, suscrita por la ciudadana Alexy Duran, asistida de abogado, mediante la cual se opone a la notificación de la Procuraduría General de la República y pide al Tribunal que se imponga a la parte apelante en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, siendo negada dicha petición por auto de fecha 30 de marzo de 2009.-
Al folio 298 de la quinta pieza, cursa diligencia, de fecha 26 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana Alexy Duran, asistida de abogado, mediante la cual solicita una copia de la filmación del acto de informes celebrado en fecha 23 de marzo de 2009.-
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio librado a la Procuraduría General de la República, los cuales no fueron entregados por falta de consignación de los fotostatos de la parte interesada.
Por auto de la misma fecha, se ordeno ordenó agregar al expediente dicha diligencia con los anexos respectivos.-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, se ordenó oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la República, comisionándose para tal efecto al Alguacil de este Tribunal a los efectos del traslado de dicha notificación a la sede del organismo. Asimismo se acordó suspender la causa por treinta días continuos, siguientes a la constancia en autos de dicha notificación.-
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, se ordenó agregar la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, junto con los anexos, mediante la cual, dejó constancia de haber entregado en la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el oficio N° 1742-2010 emanado de este Tribunal.-
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, se ordenó suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Al folio 316, cursa auto de fecha 26 de abril de 2010, mediante el cual se ordenó la reanudación de la causa, en virtud de que transcurrió el lapso de suspensión.
A los folios 317 al 325, cursa texto integro de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2010.-
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, folio 326, este Tribunal ordeno librar las Boletas de Notificación de las Partes Intervinientes en la presente causa, corriendo insertas desde los folios 327 al 332, las boletas y los despachos de comisión librados al efecto.-

-V-
DE LA COMPETENCIA
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-
De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo la presente Apelación, con ocasión al juicio principal de Reivindicación interpuesta, a tal efecto observa lo siguiente:
Que en el presente caso, nos encontramos ante la actividad recursiva de apelación interpuesta en fecha 18 de Diciembre de 2008, por el profesional del derecho Manuel Bellera Campi, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.902, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agregados Caribe C.A., demandados en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio de 2008, es por lo que, se hace necesario destacar lo que al efecto establecen los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: ..omissis….numeral 15, En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…’.

De igual forma dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio...”.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se susciten entre particulares, y que guarden relación con las actividades agrarias.-
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 186 al 197, ambos inclusive, así como del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:
1º Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-
2º Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año, verificándose la juramentación del Juez, en la misma fecha.-
3º Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.-

-VI-
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se declara: INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.-
Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010).-
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo


La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona


En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0697 de los libros respectivos. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 2226.


La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona


DAGP/mwfe/co.
Exp. 696/09