REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
con sede en San Carlos del Estado Cojedes

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: LUBEN GUSTAVO AGUILAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.437, domiciliado en San Joaquín del estado Carabobo.-
APODERADA JUDICIAL: LEXIS HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.872.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.260, según poder especial conferido por ante la Notaria de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2007, el cual quedo inserto bajo el Nº 45, Tomo 190 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; estableciendo como domicilio procesal a la Urbanización La Esmeralda, Sector C, N° C7-80, San Diego, estado Carabobo.-
RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión Extraordinaria N° 48-07, Punto de Cuenta Nº 61, de fecha 09 de mayo de 2007.-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Sentencia Interlocutoria: Incompetencia Territorial).-
EXPEDIENTE Nº 644/07.-

-II-
Motivación
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2007, por la profesional del derecho Lexis Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.872.687, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luben Gustavo Aguilar Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.437, domiciliado en San Joaquín del estado Carabobo, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Extraordinaria N° 48/07, Punto de Cuenta N° 6,1 de fecha 09 de Mayo de 2007, mediante el cual se declara el Rescate de la Parcela N° 82 ubicada en el Asentamiento Campesino El Banco, jurisdicción del Municipio San Joaquín, estado Carabobo.-
Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:
…Omissis…” ASUNTO: 1.) Rescate de las Parcelas N° 51, 52, 76, 78, 82 y 84 del Asentamiento Campesino El Banco, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. 2.) Inicio del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas de las Parcelas N° 53, 55, 59, 61, 63, 65,67, 68, 70, 72 y 74, del Asentamiento Campesino El Banco en Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. 3.) Improcedencia del Rescate de las Parcelas N° 3 y 18 Asentamiento Campesino El Banco, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. 4.) Improcedencia de la solicitud de Certificación de Finca Mejorable hecha por la Cooperativa AGROPASTOS SAN JOAQUIN, R.L respecto de la Parcelas N° 53, 55, 59, 61, 63, 65, 67, 68, 70, 72 y 74, del Asentamiento Campesino El Banco, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Expediente signado con el N° 05-08-13-01-00132-RE…Omissis…Decisión: Vistos los elementos de hecho y de derecho que se evidencian en el expediente administrativo de Rescate sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo y en virtud de todo los razonamientos expuestos, este Directorio de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 ejusdem, decide: PRIMERO: Rescatar las parcelas distinguidas con los números 51, 52, 76, 78, 82 y 84 del Asentamiento Campesino El Banco, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en virtud de haber quedado demostrado que las mismas son poseídas de manera ilegal por sus actuales ocupantes y no encontrarse las mismas en estado de optima producción, en adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional. Siendo los linderos y superficie de las aludidas parcelas los siguientes: Parcela N° 51: Norte: C.C. Cariaprima. Sur: Calle San Francisco. Este: Familia López. Oeste: vía Principal A/C El Banco. Parcela N° 52: Norte: Calle San Francisco. Sur: Cooperativa Agropastos San Joaquín 98090, R.L antigua Parcela N° 68. Este: Cooperativa Agropastos San Joaquín 98090, R.L antigua Parcela N° 53. Oeste: Avenida principal del A/C El Banco. Parcela N° 76: Norte Con Parcelas en posesión de Haras Gran Derby o Alpaca; Sur: con vía de penetración; Este: con parcela N° 78; y Oeste: lotes en posesión de Haras Gran Derby o Alpaca. Parcela N° 78: Norte: Parcelas en posesión de Haras Gran Derby o Alpaca; Sur: con via de penetración; Este: con parcela N° 80; y Oeste: con parcela N° 76. Parcela N° 82: Norte: con parcela en posesión de Haras Gran Derby o Alpaca; Sur: Con vía de penetración; Este; con parcela N° 84; y Oeste: con parcela N° 80. Parcela N° 84: Norte: Con parcelas en posesión de Haras Gran Derby o Alpaca; Sur: con via de penetración; Este: Con parcela ocupada por el ciudadano Alejandro Mariño Garcia; y Oeste: Con parcela ocupada por el ciudadano Luber Aguilar Medina…Omissis…SEGUNDO: Ordenar a la ORT-Carabobo el inicio del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas respecto de las parcelas distinguidas con los números: 53, 55, 59, 61, 63, 65, 67, 68, 70, 72 y 74 del Asentamiento Campesino El Banco, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. TERCERO:
Declarar improcedente el Rescate de las Parcelas Números 3 y 18 del Asentamiento Campesino El Banco, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. CUARTO: Declarar improcedente la solicitud de Certificación de Finca Mejorable hecha por la Cooperativa AGROPASTOS SAN JOAQUIN, R., domiciliada en San Joaquín, Estado Carabobo y constituida según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo en fecha 3 de marzo de 2005, bajo el Número 28, Tomo 8°, Protocolo Primero, por no tener esta cualidad para realizar dicha solicitud y no haberse dado cumplimiento a los extremos del articulo 50 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Quinto: Notificar a todos los ocupantes e interesados que se hubieren hecho parte en el presente procedimiento, informándoles que de considerar que la presente decisión lesiona sus intereses podrán interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los Sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación”…Omissis…

-III-
DE LA COMPETENCIA
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-
De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.-
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 48-07, punto de Cuenta 61 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) en fecha 09 de mayo de 2007,el cual actuó con las facultades otorgadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de acordar: 1) el Rescate de las Parcelas N° 51, 52, 76,78,82 y 84 del Asentamiento Campesino El Banco, en jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo. 2) Inicio del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas de las Parcelas 53,55,59,61,63,65,67,68,70,72 y 74….Omissis….-
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
(…Omissis...)
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 156 al 157, ambos inclusive, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:
1º Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-
2º Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año, verificándose la juramentación del Juez, en la misma fecha.-
3º Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.-

-IV-
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se declara: INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.-
Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010).-
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo


La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona


En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0688 de los libros respectivos. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 2215.


La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona



DAGP/mwfe/co.
Exp. 644/07.-