REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
con sede en San Carlos del Estado Cojedes
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA QUEBRADA SECA C.A., debidamente constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de enero de 1988, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 4-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IBRAHIM ANTONIO GARCIA CARMONA, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, BETTY ANDRADE RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA HERNANDEZ ACOSTA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, CAROLINA BELLO COUSELO, DANIELA JARABA CASTILLO, EDUARDO QUINTANA GARCIA, DAYANA EVER, NATHALIE BRAVO, Carlos BRICEÑO, MARIA ISABEL PARADISI Y MIGUEL BASILE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 130.003, 117.738, 118.271, 117.988, 123.289, 123.067, 112.768, 107.967, 137.672 y 145.989, respectivamente, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados Grau, García, Hernández & Mónaco, Avenida Río Caura, Terrazas del Club Hípico, Torre Humboldt, Piso 8, Oficina 8-07; según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 02 de agosto de 2010, el cual quedó inserto bajo el número 19, Tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
ASUNTO: RECURSO DE ABSTENCIÓN CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INOMINADA. (Sentencia Interlocutoria: Incompetencia Territorial).-
EXPEDIENTE: Nº 849/10.-
-II-
Motivación
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2010, por el profesional del derecho Eduardo Quintana García, titular de la cédula de identidad N° 14.685.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.289, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Quebrada Seca C.A., debidamente constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de enero de 1988, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 4-A-Sgdo, interpuso Recurso de Abstención o carencia con Solicitud de Medida Cautelar.-
Señala la parte recurrente:
…Omissis… Que interponen la presente demanda en conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, demanda por abstención con solicitud de medida cautelar innominada contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).-
Que luego de haber acordado en sesión del Directorio N° 53-07, de fecha 15 de junio de 2007, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 125, el inicio de un procedimiento administrativo de rescate respecto de una inmueble propiedad de su representada denominado Haras La Quebrada, ubicado en el Sector Quebrada Seca, Municipio Rafael Revenga del Estado Aragua.-
Que a pesar de haber alegado y probado suficientemente ser la propietaria de dicho inmueble, ha transcurrido holgadamente el lapso de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 93 de la LTDA de 2005, vigente para la fecha en la cual se sustanció dicho procedimiento, sin que el INTI haya emitido aún la decisión.-
Que esa es la razón por la cual demandan, al Instituto Nacional de Tierras para que convenga en emitir un pronunciamiento en el cual declare la improcedencia del rescate en cuestión, reconociendo que su representada es la única y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo objeto del mismo, o en su defecto, para que este Tribunal, de cara al material probatorio que fue consignado en el curso del procedimiento administrativo de rescate en referencia, o de cara al material probatorio que se produzca y evacue en el marco de este proceso judicial, emita un pronunciamiento en el cual declare que su representada es la única y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo que equívocamente pretendió rescatar el INTI.
Que mediante decisión adoptada por el Directorio del INTI en sesión N° 53-07, de fecha 15 de junio de 2007, concretamente en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 125, se dio inicio a un procedimiento administrativo de RESCATE sobre un predio denominado Haras La Quebrada, ubicado en el Sector Quebrada Seca, Municipio Rafael Revenga del Estado Aragua, en cuyo texto fue decretada también medida cautelar de aseguramiento respecto del fundo en referencia, con pretendido fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 de la LTDA de 2005.-
Afirman que el día 04 de septiembre de 2007, su representada fue notificada del acto de inicio del procedimiento administrativo de rescate en referencia, indicándose que contaba con un lapso de ocho (8) días hábiles para presentar su escrito de alegatos y defensas, así como las pruebas que tuviera a bien consignar en el marco del procedimiento, señalándose igualmente que se procedería a la publicación de un cartel para notificar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo en cuestión, para que comparecieran a exponer sus alegatos y consideraciones dentro de un lapso de ocho (8) días hábiles, invocándose a tal efecto el contenido de los artículos 85 y 91 de la LTDA de 2005.-
Que la omisión de la Administración agraria ha tenido lugar en el marco de un procedimiento administrativo de rescate, que pese a haber sido iniciado y sustanciado por ella, bajo la vigencia de la LTDA de 2005, no ha sido decidido aún mediante la emisión del pronunciamiento definitivo que le ponga fin al mismo.-
Que la Administración agraria tiene un lapso de diez (10) días hábiles siguiente al vencimiento del lapso de alegatos para que emita la decisión correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 93 de la LTDA de 2005.
Que la norma citada es clara al establecer dentro del marco de los procedimientos administrativos de rescate la obligación del INTI de dictar una decisión definitiva dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que hayan transcurrido los ocho (08) días hábiles que la propia Ley establece para la defensa de los administrados.-
Que en este caso, vencido como se encontraba tanto el lapso de ocho (8) días hábiles de alegatos y pruebas previsto artículo 91 de la LTDA de 2005, como el lapso de diez (10) días hábiles fijado por el artículo 93 de ese mismo texto legal para que la Administración Agraria produjera el pronunciamiento definitivo, ni en la ORT de Aragua ni en la sede central del INTI ubicada en Caracas se le notificó a nuestra representada la adopción de ninguna decisión en tal sentido.-
Que fue 11 de junio de 2010, luego de haber transcurrido casi dos años desde que fueron presentados sus escritos de alegatos y defensas en el marco del procedimiento de rescate, así como de haber consignado la cadena titulativa que acredita la titularidad del derecho de propiedad que ostenta sobre el fundo denominado Haras La Quebrada, el 11 de junio de 2010 su representada recibió una comunicación, suscrita y sellada por la ciudadana Isabel Valdivia, quien actuando en su condición de Miembro del Directorio del propio Instituto Nacional de Tierras, se dirigió al señor Rafael Branger Rutmann, en su carácter de Administrador General de Agropecuaria Quebrada Seca, informándole del origen privado de las tierras que ocupa.-
Que a pesar de una declaración tan contundente, emitida nada más y nada menos que por la Unidad del propio INTI especializada en el estudio y análisis documental de las cadenas titulativas que se consignan ante dicho instituto autónomo, luego de haberla notificado del Informe que la contiene, el citado Instituto sigue sin emitir el pronunciamiento definitivo.-
Que de este modo y a través de su inactividad, la Administración agraria está logrando extender indebidamente la duración y vigencia de una medida cautelar de aseguramiento decretada en el propio texto del acto de apertura del procedimiento administrativo de rescate, sin terminar de emitir la decisión mediante la cual se pronuncie finalmente el rescate o no.-
Que obrando siempre con el debido respeto y acatamiento, solicitaron al Tribunal que ante la ausencia de un procedimiento especial en la LTDA de 2010 para tramitar este tipo de pretensión, la presente causa sea tramitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la LOJCA, y así solicitan se declare…Omissis…
-III-
DE LA COMPETENCIA
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-
De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.-
El recurso por abstención ha sido interpuesto con el objeto de que se ordene al Instituto Nacional de Tierras para que convenga en emitir un pronunciamiento en el cual declare una decisión definitiva en el procedimiento de rescate iniciado sobre un terreno denominado “Haras La Quebrada”, ubicado en el Sector Quebrada Seca, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, con una superficie total de doscientas sesenta y siete hectáreas con nueve mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (267 ha. Con 9.348 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera Nacional, Sur: Hacienda Barrios, Este: Hacienda “El Conde” y la Carretera Nacional “El Consejo-Pueblo Quebrada Seca”, Oeste: Carretera Nacional El Consejo- Quebrada Seca.-
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”
“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
(…Omissis...)
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 156 al 157, ambos inclusive, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:
1º Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-
2º Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año, verificándose la juramentación del Juez, en la misma fecha.-
3º Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.-
-IV-
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se declara: INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.-
Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010).-
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,
Msc. Douglas A. Granadillo Perozo
La Secretaria
Abg. Marisol W. Franco Escalona
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0679 de los libros respectivos. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 2202.
La Secretaria
Abg. Marisol W. Franco Escalona
DAGP/mwfe/co.
Exp. 849/10.-
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