REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
con sede en San Carlos del Estado Cojedes

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTES: SOCIEDADES MERCANTILES: 1.) HARAS OROPAL C.A., empresa con domicilio en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Enero de 2.002, bajo el No. 40, Tomo 5-A-Pro., con reforma en sus estatutos sociales como se infiere de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de mayo de 2.004, e inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de julio de 2.004, bajo el No. 13, Tomo 117-A-Pro.; 2.) CENTRO DE ENTRENAMIENTO PEMARO C.A. empresa con domicilio en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Abril de 2.001, bajo el No. 41, Tomo 189-A-Pro.; 3.) INVERSIONES BALLOCH C.A. empresa con domicilio en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Septiembre de 1997, bajo el No. 20, Tomo 152-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES: HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.519, 1.267, 52.055 y 52.533, respectivamente, con domicilio procesal en la Esquina de Pastor a Puente Victoria, Edificio Centro Villasmil, Piso 14, Oficina 14-07, Parque Carabobo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, según se evidencia de instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Haras Oropal C.A., en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 10 de marzo de 2.010, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 15. De igual forma en el instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Centro de Entrenamiento Pemaro C.A., en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 2.010, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 14; y en el instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Inversiones Balloch C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de Marzo de 2.010, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones respectivo.-
RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 294-10, Punto de Cuenta N° 289 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 27 de Enero de 2010.-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.-
EXPEDIENTE: Nº 803/10.-

-II-
Motivación
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2010, por el profesional del derecho Eusebio Azuaje Solano, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.533, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial Especial de las Sociedades Mercantiles: 1.) Haras Oropal C.A., empresa con domicilio en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Enero de 2.002, bajo el No. 40, Tomo 5-A-Pro., con reforma en sus estatutos sociales como se infiere de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de mayo de 2.004, e inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de julio de 2.004, bajo el No. 13, Tomo 117-A-Pro., tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de marzo de 2.010, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones respectivo; 2.) Centro de Entrenamiento Pemaro C.A. empresa con domicilio en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Abril de 2.001, bajo el No. 41, Tomo 189-A-Pro., tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de Marzo de 2.010, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones respectivo; 3.) Inversiones Balloch C.A. empresa con domicilio en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Septiembre de 1997, bajo el No. 20, Tomo 152-A-Qto., tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de Marzo de 2.010, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones respectivo, con domicilio procesal en la Esquina de Pastor a Puente Victoria, Edificio Centro Villasmil, Piso 14, Oficina 14-07, Parque Carabobo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 294-10, Punto de cuenta N° 289, de fecha 27 de Enero de 2010.-
Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:
…Omissis…” RESCATE del lote de terreno denominado “HARAS OROPAL C.A.” en el Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia Capital, Sector Caño Rico, con una superficie de CIENTO ONCE HECTÀREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (111 ha con 7065 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria BEZ-GAR C.A. Sur: Carretera Nacional Palo Negro- Magdalena y Pueblo de Magdaleno, Este: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, Oeste: Parcela ocupada por Eloy Gil y Lago de Valencia. Expediente Nº 5-16-RES-09-00049. Sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua…Omissis…Decisión: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferida en el artículo 127, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: RESCATAR el lote de terreno denominado “Haras Oropal C.A.” en el Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia Capital, Sector Caño Rico, con una superficie de CIENTO ONCE HECTÀREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (111 ha con 7065 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria BEZ-GAR C.A. Sur: Carretera Nacional Palo Negro- Magdalena y Pueblo de Magdaleno, Este: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, Oeste: Parcela ocupada por Eloy Gil y Lago de Valencia. Cuyas coordenadas UTM: PUNTO 1 ESTE: 653.391 NORTE: 1.119.489; PUNTO 2 ESTE: 653.455 NORTE: 1.119.483; PUNTO 3 ESTE: 653.647 NORTE: 1.119.452; PUNTO 4 ESTE: 653.871 NORTE: 1.119.413; PUNTO 5 ESTE: 653.885 NORTE: 1.119.382; PUNTO 6 ESTE: 653.886 NORTE: 1.119.304; PUNTO 7 ESTE: 653.885 NORTE: 1.119.197; PUNTO 8 ESTE: 653.882 NORTE: 1.119.169; PUNTO 9 ESTE: 653.860 NORTE: 1.119.115; PUNTO 10 ESTE: 653.833 NORTE: 1.119.072; PUNTO 11 ESTE: 653.823 NORTE: 1.119.039; PUNTO 12 ESTE: 653.800 NORTE: 1.119.980; PUNTO 13 ESTE: 653.778 NORTE: 1.119.1.119.929; PUNTO 14 ESTE: 653.571 NORTE: 1.119.983; PUNTO 15 ESTE: 653.391 NORTE: 1.119.097; PUNTO 16 ESTE: 653.349 NORTE: 1.119.044; PUNTO 17 ESTE: 653.354 NORTE: 1.119.101; PUNTO 18 ESTE: 653.377 NORTE: 1.119.101; PUNTO 19 ESTE: 653.387 NORTE: 1.119.149; PUNTO 20 ESTE: 653.398 NORTE: 1.119.216. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.” SEGUNDO: INSTAR a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, iniciar (o continuar o si ya hubiese sido abierto) la regularización correspondiente, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dando prioridad a los ocupantes y a todos los venezolanos y venezolanas que se encuentran dispuestos a convertir las tierras en unidades económicas productivas, previa solicitud escrita y cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, el otorgamiento del correspondiente instrumento será emitido previa determinación de la ubicación exacta de la superficie, los linderos y otras especificaciones del terreno, todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14, 17 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: SALVAGUARDAR Y PROTEGER la superficie sobre las cuales se encuentren fomentadas las bienhechurías y aquella donde exista actividad de producción agrícola y/o pecuaria sobre el lote de terreno objeto del presente procedimiento. CUARTO: SALVAGUARDAR Y/O PROTEGER la superficie que se encuentra solapando el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) ÁREA CRITICA CON PRIORIDAD DE TRATAMIENTO CUENCA DEL LAGO DE VALENCIA, Decreto Nº 304 de fecha 20/09/1979, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.829 de fecha 26/09/1979. QUINTO: DECLARAR agotada la vía administrativa, en tal sentido notificar la presente decisión al ciudadano ANTONIO NUCCIO CATANESE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.268.253, así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que, de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá conforme a lo previsto en el articulo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificación. SEXTO: DELEGAR en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis….

-III-
DE LA COMPETENCIA
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-
De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.-
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto con la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sesión N° 294-10, Punto de cuenta N° 289, de fecha 27 de Enero de 2010, mediante el cual acordó Rescatar el lote de terreno denominado “Haras Oropal C.A.” en el Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia Capital, Sector Caño Rico, con una superficie de Ciento Once Hectáreas Con Siete Mil Sesenta Y Cinco Metros Cuadrados (111 ha con 7065 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria BEZ-GAR C.A. Sur: Carretera Nacional Palo Negro- Magdalena y Pueblo de Magdaleno, Este: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, Oeste: Parcela ocupada por Eloy Gil y Lago de Valencia.-
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
(…Omissis...)
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 156 al 157, ambos inclusive, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:
1º Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-
2º Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año, verificándose la juramentación del Juez, en la misma fecha.-
3º Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.-

-IV-
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se declara: INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.-
Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010).-
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo



La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona



En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0668 de los libros respectivos. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 2191.



La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona



DAGP/mwfe/co.
Exp. 803/10.-