REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL LAS GUAYAS S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de octubre de 1975, quedando anotada bajo el N° 65, Tomo 13-A.-.-
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO MONENEGRO, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, LUIS HERRERA MONTENEGRO, RHAYWAL PARRA AGUIAR y JOSE PINTO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.769, 16.264, 35.290, 52.058, 122.053, 133.757 y 22.255, respectivamente, según se evidencia en Poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima, en fecha 30 de Noviembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 264 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, con domicilio procesal en el Escritorio jurídico Gámez Arrieta y Asociados, Torre 4, Piso 5, Oficina 504, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo.-
RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 257-09, Punto de Cuenta 321 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 18 de agosto de 2009.-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Sentencia Interlocutoria: Incompetencia Territorial).-
EXPEDIENTE: Nº 777/09.-

-II-
Motivación
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2009, por los profesionales del derecho Héctor Gámez Arrieta, Guaila Rivero Montenegro Y Rhaywal Parra Aguiar, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 1.353.279, 6.688.124 y 18.253.029, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 35.290, 133.757 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Las Guayas S.R.L, según se evidencia en Poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima, en fecha 30 de Noviembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 264 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 257-09, Punto de Cuenta 321, de fecha 18 de agosto de 2009.-
Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:
…Omissis…” Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado FUNDO EL TIGRE, ubicado en el Sector Las Guayas, parroquia Taguay, municipio Rafael Urdaneta, Estado Aragua, constante de una superficie de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (1.296 ha con 0713 m2), cuyos linderos generales son: Norte: Fundo Laguna Seca, Sur: Asentamiento Campesino Medanos del Rosario, Hacienda El Rosario y Fundo el Loro, Este: Rio Guayas, Oeste: Fundo El Loro y Hacienda Negro Indio …Omissis… Decisión: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 127 Numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: Inicio del Procedimiento de Rescate sobre el lote de terreno denominado FUNDO EL TIGRE, del cual se desprende lo siguiente: Datos del Fundo o Predio. Ubicación político-territorial: Sector Las Guayas, Parroquia Taguay, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Aragua…Omissis…constante de una superficie de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (1.296 ha con 0713 m2); cuyos linderos generales son: Norte: Fundo Laguna Seca, Sur: Asentamiento campesino medanos del rosario, Hacienda el Rosario y Fundo El Loro, Este: Río de Guayas, Oeste: Fundo El Loro y Hacienda Negro Indio. Al respecto, remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional competente a los fines de dar inicio a la debida conformación del expediente administrativo de Rescate, en virtud de lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre una extensión de FUNDO EL TIGRE, Ubicado en el Sector Las Guayas, Parroquia Taguay, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Aragua. Constante de una superficie de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (1.296 ha con 0713 m2); cuyos linderos generales son: Norte: Fundo Laguna Seca, Sur: Asentamiento campesino medanos del rosario, Hacienda el Rosario y Fundo El Loro, Este: Río de Guayas, Oeste: Fundo El Loro y Hacienda Negro Indio…omissis… Determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos, mediante inspección técnica jurídica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar dejando a salvo las mejoras y bienhechurías fomentadas por los ocupantes ilegales o ilícitos, siempre que las mismas se hayan ejecutado antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello de conformidad con el artículo 86 eiusdem. TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: NOTIFICAR a cualquier ciudadano o ciudadana que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de todas las personas que crean tener algún derecho o interés legitimo, personal y directo sobre el lote de terreno en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 117 ejusdem. QUINTO: Solicitar al Ministerio de Agricultura y tierra que gestione ante la Procuraduría General de la República todas las diligencias tendientes a realizar la transferencia del lote de terreno objeto de este procedimiento…Omissis…

-III-
DE LA COMPETENCIA
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-
De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.-
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto con la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sesión N° 257-09, Punto de Cuenta 321 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 18 de agosto de 2009, mediante el cual acordó Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Fundo El Tigre, ubicado en el Sector Las Guayas, Parroquia Taguay, municipio Rafael Urdaneta, Estado Aragua, constante de una superficie de Mil Doscientas Noventa Y Seis Hectáreas Con Setecientos Trece Metros Cuadrados (1.296 ha con 0713 m2), situado entre los linderos siguientes: Norte: Fundo Laguna Seca, Sur: Asentamiento Campesino Medanos del Rosario, Hacienda El Rosario y Fundo el Loro, Este: Río Guayas, Oeste: Fundo El Loro y Hacienda Negro Indio.-
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
(…Omissis...)
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 156 al 157, ambos inclusive, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:
1º Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-
2º Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año, verificándose la juramentación del Juez, en la misma fecha.-
3º Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.-

-IV-
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se declara: INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.-
Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010).-
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo


La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona




En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0666 de los libros respectivos. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 2186.






La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona



DAGP/mwfe/co.
Exp. 777/09.-