REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
con sede en San Carlos del Estado Cojedes
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: AGOSTINO VERDINI VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.262, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas GLENI MARIA IRIZARRY CORPOBIANCO Y DALILA JOSEFINA IRIZARRY DE DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.752.930 y V-3.746.271, respectivamente, según se evidencia en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 07, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.-
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL IZARRA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.802, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.462.-
RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 227-09, Punto de Cuenta Nº 339, de fecha 17 de Marzo de 2009. (Sentencia Interlocutoria: Incompetencia Territorial).-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
EXPEDIENTE Nº 742/09.-
-II-
Motivación
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2009, por el ciudadano Agostino Verdini Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.262, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Gleni Maria Irizarry Corpobianco y Dalila Josefina Irizarry de Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.752.930 y V-3.746.271, respectivamente, según se evidencia en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 07, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, debidamente asistido por el profesional del derecho Daniel Izarra Mújica, titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.802, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.462, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 227-09, Punto de cuenta N° 339, de fecha 17 de marzo de 2009.-
Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:
…Omissis…ASUNTO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DECRETADOS SOBRE LAS TIERRAS pertenecientes al predio denominado “HACIENDA IRIZARRY”, ubicado en el Sector Tocoron, Parroquia Augusto Mijares, Municipio Zamora, Estado Aragua, constante de una superficie de CIENTO UNA HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (101 has. Con 7.296 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por la Hacienda El Vergel, OESTE: Vía de Penetración (La Cipa)…Omissis…Decisión: Vistos y considerados los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, contenidos en el expediente administrativo, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 127, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA IRIZARRY”, ubicado en el Sector Tocoron, Parroquia Augusto Mijares, Municipio Zamora, Estado Aragua, constante de una superficie de CIENTO UNA HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (101 has. Con 7.296 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por la Hacienda El Vergel, OESTE: Vía de Penetración (La Cipa), comprendido entre las coordenadas UTM siguientes: P1: N: 1.119.056,00, E: 656.740,00; P2: N: 1.118.088,00, E: 656.390,00; P3: N: 1.118.440,00, E: 655.457,00; P4: N: 1.119.385,00, E: 655.788,00. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerado factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua sustanciar el expediente respectivo. Al respecto, remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional de tierras del Estado Aragua, la cual será agregada al inicio del expediente respectivo. SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA IRIZARRY”, ubicado en el Sector Tocoron, Parroquia Augusto Mijares, Municipio Zamora, Estado Aragua, constante de una superficie de CIENTO UNA HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (101 has. Con 7.296 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por la Hacienda El Vergel, OESTE: Vía de Penetración (La Cipa), comprendido entre las coordenadas UTM siguientes: P1: N: 1.119.056,00, E: 656.740,00; P2: N: 1.118.088,00, E: 656.390,00; P3: N: 1.118.440,00, E: 655.457,00; P4: N: 1.119.385,00, E: 655.788,00. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerado factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos que haya optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13,14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Proteger y/o salvaguardar las bienhechurias existentes y las áreas productivas existentes en el predio objeto de este procedimiento en función del fiel cumplimiento del Principio del Derecho a la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Solicitar a través de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras por medio del Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Procuraduría General del Estado la transferencia de la propiedad del lote de terreno objeto del presente procedimiento. SEXTO: Notificar la presente decisión a la ciudadana Elaiza de Irizarry, sin más datos identificatorios, en su carácter de parte interesada y a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado. Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de amplia circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimos, personal y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzaran a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el articulo 91 del mismo texto legal. De igual manera, se le informa que si de considerar que la medida de aseguramiento de la tierra acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEPTIMO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario…Omissis…
-III-
DE LA COMPETENCIA
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-
De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.-
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto con la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sesión Número 227-09, Punto Nº 339 fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento Decretados Sobre las Tierras pertenecientes al predio denominado “Hacienda Irizarry”, ubicado en el Sector Tocorón, Parroquia Augusto Mijares, Municipio Zamora, Estado Aragua, constante de una superficie de Ciento Una Hectáreas Con Siete Mil Doscientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (101 has. Con 7.296 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Vía de Penetración; Este: Terrenos ocupados por la Hacienda El Vergel, Oeste: Vía de Penetración (La Cipa).-
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”
“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
(…Omissis...)
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 156 al 157, ambos inclusive, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:
1º Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-
2º Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año, verificándose la juramentación del Juez, en la misma fecha.-
3º Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.-
-IV-
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se declara: INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.-
Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010).-
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,
Msc. Douglas A. Granadillo Perozo
La Secretaria
Abg. Marisol W. Franco Escalona
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0656 de los libros respectivos. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 2176.
La Secretaria
Abg. Marisol W. Franco Escalona
DAGP/mwfe/co.
Exp. 742/09.-
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