REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTES: MANUEL DE JESÚS DE FRANCA RODRÍGUEZ, LEONEL DA COSTA FRANGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.820.259, E- 81.080.040, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO ANTONIO ORTA HERNÁNDEZ, ERNESTO RAMÓN ORTA VARGAS y DUBRASKA VICTORIA TIRADO, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.366.450, V-17.577.223 y V-11.091.522, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.096, 139.234 y 139.256, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2.009, anotado con el Nº 49, Tomo 132 en el libro de autenticaciones, con domicilio procesal en Cagua Estado Aragua, en la calle Froilán Correa, cruce con calle Páez, Edificio “Fariña” primer piso, oficina Nº 02.
RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 231-09, Punto de Cuenta 087 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 15 de Abril de 2009.-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. (Sentencia Interlocutoria: Incompetencia Territorial)
EXPEDIENTE Nº 736/09.-
-II-
Motivación
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2009, por el ciudadano Manuel de Jesús de Franca Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.820.259, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, como copropietario o comunero, conforme al precepto legal contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ejerce representación, sin poder del ciudadano Leonel Da Costa Frango, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.080.040; en conjunto con el profesional del derecho Eduardo Antonio Orta Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 4.366.450, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.096, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Manuel de Jesús de Franca Rodríguez, antes identificado, según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2.009, anotado con el Nº 49, Tomo 132 en el libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con domicilio procesal en Cagua Estado Aragua, en la calle Froilán Correa, cruce con calle Páez, Edificio “Fariña” primer piso, oficina Nº 02, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional De Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 231-09, Punto de cuenta N° 087, de fecha 15 de abril de 2009.-
Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:
…Omissis…
“NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

Al ciudadano MANUEL DE JOSÉ DE FRANCA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.820.259, en su carácter de presunto propietario del lote de terreno denominado FINCA “SAN LORENZO”, ubicado en el sector EL CORTIJO, Parroquia VALLES DE TUCUTUNEMO, Municipio ZAMORA, del Estado ARAGUA, con una superficie de VEINTICUATRO HÉCTAREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (24 ha con 889 m2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por Martín Rodríguez y canal de riego de por medio; Sur: Fundo Tucutunemo y Hacienda Los Aguacates; Este: Hacienda Los Aguacates; y Oeste: Río Tucutunemo y carretera nacional Villa de Cura Pao de Zárate por medio; que el Directorio de este organismo en sesión Nro. 231-09, en deliberación del punto de cuenta Nro. 087, de fecha 15/04/09…omissis…. ….el Directorio de Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:
PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA, sobre las tierras que conforman el lote de terreno denominado “FINCA SAN LORENZO”, ubicado en el Sector EL CORTIJO, Parroquia VALLES DE TUCUTUNEMO, Municipio ZAMORA, del Estado ARAGUA, con una superficie de VEINTICUATRO HÉCTAREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (24 ha con 889 m2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por Martín Rodríguez y canal de riego de por medio; Sur: Fundo Tucutunemo y Hacienda Los Aguacates; Este: Hacienda Los Aguacates; y Oeste: Río Tucutunemo y carretera nacional Villa de Cura Pao de Zárate por medio. Comprendido entre las coordenadas UTM siguientes:
PUNTOS ESTE NORTE
1 670.968 1.113.501
2 671.058 1.113.505
3 671.207 1.113.530
4 671.311 1.113.551
5 671.401 1.113.585
6 671.444 1.113.615
7 671.553 1.113.573
8 671.587 1.113.560
9 671.554 1.113.530
10 671.506 1.113.490
11 671.437 1.113.434
12 671.346 1.113.369
13 671.356 1.113.348
14 671.380 1.113.297
15 671.468 1.113.096
16 671.383 1.113.064
17 671.397 1.113.035
18 671.404 1.113.016
19 671.414 1.112.998
20 671.395 1.112.981
21 671.371 1.112.975
22 671.363 1.112.962
23 671.372 1.112.944
24 671.355 1.112.944
25 671.356 1.112.926
26 671.359 1.112.921
27 671.352 1.112.920
28 671.346 1.112.912
29 671.359 1.112.886
30 671.354 1.112.881
31 671.345 1.112.872
32 671.330 1.112.861
33 671.322 1.112.864
34 671.277 1.112.905
35 671.238 1.112.937
36 671.206 1.112.945
37 671.172 1.112.955
38 671.145 1.112.978
39 671.122 1.113.004
40 671.115 1.113.017
41 671.110 1.113.042
42 671.102 1.113.097
43 671.100 1.113.137
44 671.090 1.113.155
45 671.024 1.113.117
46 670.992 1.113.321
47 670.968 1.113.501

Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Oficina regional de Tierras del Estado Aragua sustanciar el expediente administrativo respectivo. Al respecto, remítase copia certificada de la presente decisión a la mencionada Oficina, la cual será agregada al inicio del expediente.
SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, que conforman el lote de terreno denominado “FINCA SAN LORENZO”, ubicado en el Sector EL CORTIJO, Parroquia VALLES DE TUCUTUNEMO, Municipio ZAMORA, del Estado ARAGUA, con una superficie de VEINTICUATRO HÉCTAREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (24 ha con 889 m2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por Martín Rodríguez y canal de riego de por medio; Sur: Fundo Tucutunemo y Hacienda Los Aguacates; Este: Hacienda Los Aguacates; y Oeste: Río Tucutunemo y carretera nacional Villa de Cura Pao de Zárate por medio…Omissis…

-III-
DE LA COMPETENCIA
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-
De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.-
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 231-09, Punto Nº 087 de fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual declaro el Inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra decretados sobre las tierras que conforman el lote de terreno denominado FINCA “SAN LORENZO”, ubicado en el sector EL CORTIJO, Parroquia VALLES DE TUCUTUNEMO, Municipio ZAMORA, del Estado ARAGUA, con una superficie de VEINTICUATRO HÉCTAREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (24 ha con 889 m2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por Martín Rodríguez y canal de riego de por medio; Sur: Fundo Tucutunemo y Hacienda Los Aguacates; Este: Hacienda Los Aguacates; y Oeste: Río Tucutunemo y carretera nacional Villa de Cura Pao de Zárate por medio.-
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
(…Omissis...)
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 156 al 157, ambos inclusive, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:
1º Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-
2º Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año, verificándose la juramentación del Juez, en la misma fecha.-
3º Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.-

-IV-
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se declara: INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.-
Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010).-
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo





La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona




En la misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0652 de los libros respectivos. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 2172.




La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona





DAGP/mwfe/co.
Exp. 736/09.-