REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
con sede en San Carlos del Estado Cojedes
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: PROMOCIONES LOPAR, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo: 2-A-Sdo, en fecha 15 de Febrero de 2002.-
REPRESENTANTE LEGAL: SEVERO LONIGHI ARVATI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.300.955, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES LOPAR, C.A.-
ABOGADO ASISTENTE: ROSANNIS JOSE MORENO SILVA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.799.426 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.652.-
RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 146-07, Punto de cuenta N° 11, de fecha 16 de Octubre de 2007.-
ASUNTO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
EXPEDIENTE Nº 700/08.-
-II-
Motivación
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2008, por el ciudadano Severo Lonighi Arvati, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.300.955, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Promociones Lopar, C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho Rosannis José Moreno Silva, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.799.426 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.652, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 146-07, Punto de cuenta N° 11, de fecha 16 de Octubre de 2007.-
Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:
…Omissis…”
1) Declara ocioso o inculto un lote de terreno denominado Fundo “La Represa” ubicado en los Municipios: Camatagua y San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (1.428 ha con 7000 m2), cuyos linderos generales son: NORTE: Río Guarico / Fundo Mayalito, SUR: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito, ESTE: Río Guarico / Fundo Potrerito, OESTE: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito; cuyas coordenadas UTM son: Punto 1: Norte: 1.088.940, Este: 705.512; Punto 2: Norte: 1.087.224, Este: 705.510; Punto 3: Norte: 1.087.086, Este: 706.730; Punto 4: Norte: 1.087.983, Este: 709.570; Punto 5: Norte: 1.089.867; Este: 711.027; Punto 6: Norte: 1.089.507, Este: 710.294; Punto 7: 1.089.340, Este: 709.420; Punto 8: Norte: 1.090.448; Este: 708.958; Punto 9: Norte: 1.090.176, Este: 708.676; Punto 10: Norte: 1.090.706, Este: 708.208; Punto 11: Norte: 1.090.462, Este: 707.704; Punto 12: Norte: 1.090.760, Este: 707.224; Punto 13: Norte: 1.090..452, Este: 706.353. los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.
2) Aperturar el procedimiento de Rescate sobre un lote de terreno denominado Fundo “La Represa” ubicado en los ubicado en los Municipios: Camatagua y San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (1.428 ha con 7000 m2), cuyos linderos generales son: NORTE: Río Guarico / Fundo Mayalito, SUR: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito, ESTE: Río Guarico / Fundo Potrerito, OESTE: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito; cuyas coordenadas UTM son: Punto 1: Norte: 1.088.940, Este: 705.512; Punto 2: Norte: 1.087.224, Este: 705.510; Punto 3: Norte: 1.087.086, Este: 706.730; Punto 4: Norte: 1.087.983, Este: 709.570; Punto 5: Norte: 1.089.867; Este: 711.027; Punto 6: Norte: 1.089.507, Este: 710.294; Punto 7: 1.089.340, Este: 709.420; Punto 8: Norte: 1.090.448; Este: 708.958; Punto 9: Norte: 1.090.176, Este: 708.676; Punto 10: Norte: 1.090.706, Este: 708.208; Punto 11: Norte: 1.090.462, Este: 707.704; Punto 12: Norte: 1.090.760, Este: 707.224; Punto 13: Norte: 1.090..452, Este: 706.353. Respetando la superficie sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienchurias y de ser el caso aquella donde exista actividad de producción agrícola y/o pecuaria, por parte del presunto poseedor.
Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de amplia circulación nacional dirigido a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimos y personales y directos sobre la presente decisión, para que comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, entendiéndose por notificados vencidos que fueran (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzaran a transcurrir los ocho (08) días hábiles previstos en el articulo 91 del mismo texto legal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua a los fines que se sustancie el procedimiento de rescate.
3) Se decreta medida cautelar de aseguramiento de la tierras, sobre un lote de terreno denominado Fundo “La Represa” ubicado en los Municipios: Camatagua y San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (1.428 ha con 7000 m2), cuyos linderos generales son: NORTE: Río Guarico / Fundo Mayalito, SUR: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito, ESTE: Río Guarico / Fundo Potrerito, OESTE: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito; cuyas coordenadas UTM son: Punto 1: Norte: 1.088.940, Este: 705.512; Punto 2: Norte: 1.087.224, Este: 705.510; Punto 3: Norte: 1.087.086, Este: 706.730; Punto 4: Norte: 1.087.983, Este: 709.570; Punto 5: Norte: 1.089.867; Este: 711.027; Punto 6: Norte: 1.089.507, Este: 710.294; Punto 7: 1.089.340, Este: 709.420; Punto 8: Norte: 1.090.448; Este: 708.958; Punto 9: Norte: 1.090.176, Este: 708.676; Punto 10: Norte: 1.090.706, Este: 708.208; Punto 11: Norte: 1.090.462, Este: 707.704; Punto 12: Norte: 1.090.760, Este: 707.224; Punto 13: Norte: 1.090..452, Este: 706.353. Cuya vigencia será hasta la decisión del procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto. Debiéndose determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos, mediante Inspección Técnica jurídica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar dejando a salvo las mejoras y bienchurias fomentadas.
4) Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento, acordada por la presente decisión, considerándose con prioridad a las Cooperativas: “ARAGUANEY 224” R.L., “HERRERA & HIJOS 2201” R.L., “SAN ANTONIO 320” R.L., “ELECTRO-SUR 25 AR1” R.L., “LA ESMERALDA 67” R.L. y “PECES DEL SUR AR2” R.L., asimismo deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5) Notificar de la presente decisión a la Cooperativa “ARAGUANEY 224” R.L., R.I.F: J-31444694-0, representada por el ciudadano JUAN DI FRANCESCO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.224, actuando en su carácter de Presidente; Cooperativa “HERRERA & HIJOS 2201” R.L, representada por el ciudadano HECTOR EDGAR HERRERA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.051, en su carácter de Presidente; Cooperativa “SAN ANTONIO 320” R.L., RIF: J-3109859-0, representada por el ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.414.750 en su carácter de Presidente; Cooperativa “ELECTRO-SUR 25 AR1” R.L., RIF: J-31336883-0, representada por el ciudadano JOSE LIBERTO YANEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.672.743, actuando en su carácter de Presidente; Cooperativa “LA ESMERALDA 67” R.L. RIF: J-31169877-9, representada por el ciudadano JESUS CORONADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.336.370, actuando en su carácter de Presidente; Cooperativa “PECES DEL SUR AR2” R.L., RIF: J-31661838-2 representada por el ciudadano JUAN DI FRANCESCO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.224, al ciudadano JOSÉ ALBERTO ALVAREZ ORTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.036.495, en su condición de presunto ocupante y cualquier otra persona que tenga interés legitimo sobre el lote de terreno denominado Fundo “La Represa” ubicado en los Municipios: Camatagua y San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (1.428 ha con 7000 m2), cuyos linderos generales son: NORTE: Río Guarico / Fundo Mayalito, SUR: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito, ESTE: Río Guarico / Fundo Potrerito, OESTE: Fundo Mayalito / Fundo Potrerito, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 117 ejusdem.
6) Se oficia al Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras, a los fines de solicitar a la Procuraduría General de la Republica, que realice la oportuna transferencia del lote de terreno supra mencionado como baldío en este procedimiento administrativo al Instituto Nacional de Tierras.
7) Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la ejecución de la presente decisión, todo de conforme a lo previsto en el articulo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. (Fin de la cita)…”Omissis”…
-III-
DE LA COMPETENCIA
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-
De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.-
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto con la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sesión N° 146-07, Punto de cuenta N° 11, de fecha 16 de Octubre de 2007, mediante el cual se declaró: 1) ociosos o inculto el lote de terreno denominado LA ONZA, ubicado en el sector posesión San Pedro, parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con fundo Los Leones, Sur: Fundo la Valera, Este: Hato El Retiro y Tubería de gas Lechosote, Oeste: Con carretera Meneven, Km. 32 de por medio, con una superficie de 1901 hectáreas con 7700 metros cuadrados; 2) apertura del procedimiento de rescate sobre el lote de terreno denominado La Onza ubicado en el sector posesión San Pedro, parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con fundo Los Leones, Sur: Fundo la Valera, Este: Hato El Retiro y Tubería de gas Lechosote, Oeste: Con carretera Meneven, Km. 32 de por medio, con una superficie de 1901 hectáreas con 7700 metros cuadrados, 3.) Decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre las identificadas tierras, cuya ubicación se da por reproducida.-
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”
“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
(…Omissis...)
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 156 al 157, ambos inclusive, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:
1º Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-
2º Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año.-
3º Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.-
-IV-
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se declara: INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.-
Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010).-
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,
Msc. Douglas A. Granadillo Perozo
La Secretaria
Abg. Marisol W. Franco Escalona
En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0648 de los libros respectivos. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 2168.
La Secretaria
Abg. Marisol W. Franco Escalona
DAGP/mwfe/co.
Exp. 700/08.-
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