REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
con sede en San Carlos del Estado Cojedes

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PUNTA LARGA, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de Septiembre de 1990, bajo el N° 32, Tomo: 376-A. representada por el ciudadano José Batista Figuera de Nobrega Dos Santos, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Cagua del estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 8.813.616, en su condición de Director A, representación que se evidencia del Artículo 15 y 23 del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 15 de Noviembre de 2005, insertada por ante la indicada Oficina de Registro Mercantil en fecha 14 de marzo de 2006 anotada bajo el N° 48, Tomo: 12-A.-
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO ANTONIO ORTA, ZVONIMIR TOLJ JR., GUSTAVO A. GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, MARK ANTHONY MELILLI SILVA y RODOLFO AUGUSTO PINTO POZO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.366.450, V- 11.264.817, V-6.867.497, V-6.494.608, V-13.511.463 y V-15.021.178, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55096, 60263, 35522,35656, 79506 y 117204, en ese orden, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Grau, Hernández & Monaco, ubicado en la Torre Humboldt, Piso 8, Oficina 08-07, Avenida Río Caura, Urbanización terrazas del Club Hípico, Caracas.-
RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 53-07, Punto N° 125, de fecha 15 de Junio de 2007.-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.-
EXPEDIENTE: Nº 646/07.-

-II-
Motivación
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2007, por los profesionales del derecho Gustavo A. Grau Fortoul, Zvonimir Tolj Jr., Mark Anthony Melilli Silva, Rodolfo Augusto Pinto Pozo Y Eduardo Antonio Orta, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.867.497, V- 11.264.817, V-13.511.463, V-15.021.178 y V-4.366.450, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35522 60263, 79506, 117204 y 55096, en ese orden, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Grau, Hernández & Monaco, ubicado en la Torre Humboldt, Piso 8, Oficina 08-07, Avenida Río Caura, Urbanización terrazas del Club Hípico, Caracas, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Punta Larga, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de Septiembre de 1990, bajo el N° 32, Tomo: 376. representada por el ciudadano José Batista Figuera de Nobrega Dos Santos, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Cagua del estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 8.813.616, en su condición de Director A, representación que se evidencia del Artículo 15 del documento constitutivo y de Estatutos Sociales y del punto séptimo del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 15 de Noviembre de 2005, insertada por ante la indicada Oficina de Registro Mercantil, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 53-07, Punto N° 125, de fecha 15 de Junio de 2007.-
Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:
…Omissis…” Primero: El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado “SANTO DOMINGO”, ubicado en jurisdicción de los Municipios José Rafael Revenga y Santos Michelena, Parroquia capital del estado Aragua, con una superficie de mil trescientas sesenta y cuatro hectáreas con siete mil cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (1364 has con 7496 mts2”), cuyos linderos son: Norte: Las cumbres de los cerros situados al Norte y paralelamente a la carretera Caracas-Valencia, Sector Las Tejerías- El consejo y la antigua línea del ferrocarril de Venezuela, Sur: Las Haciendas La Fundación y Morocopó, tierras que son o fueron de Policarpio Mosquera y Hacienda El Paují, la cual antiguamente formaba parte de la Hacienda Santo Domingo y luego pasó a ser propiedad de Gustavo Nivett, maría Dolores Brandt, Carlos Eduardo Casanova Tovar y otros, Este: : Las Haciendas La Fundación y Morocopó que fueron de Luís A. Núñez de Cáceres y anteriormente de Elías Rodríguez Azpúrua y ahora propiedad de la compañía Valles de Tejerías, y Oeste: Haciendas Trapiche del Medio que fue de Bernardo Guzmán Blanco, hoy de la sociedad mercantil Valles de Tejerías y la citada Hacienda El Paují. Segundo: El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado “HACIENDA TAMARINDO”, ubicado en jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia capital del estado Aragua, con una superficie de trescientas noventa y tres hectáreas con dos mil metros cuadrados (393 has con 2000 mts2”), cuyos linderos son: Norte Asentamiento campesino Tamborón; Sur: Asentamiento campesino Casa Blanca /ARC Cagua-La Villa, Este: Asentamiento Campesino Tamborín /Granja Los Naranjos, y Oeste: Carretera Nacional Casa Blanca, Santa Cruz, asentamiento campesino y Mucura. Tercero: El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado “HARAS LA QUEBRADA” ubicado en jurisdicción del Municipio José Rafael Revenga, sector Quebrada Seca, del estado Aragua con una superficie doscientas sesenta y siete hectáreas con nueve mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (267 has con 9.348mts2”)..Omissis…Cuarto: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional competente a los fines de dar inicio a la debida conformación del expediente administrativo de Rescate. Quinto: Se decreta Medida cautelar de Aseguramiento de la tierra sobre las identificadas tierras, cuyas ubicación y linderos se dan por reproducidas en su totalidad, los cuales son de índole referencial y no definitivos, pudiendo éste Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar, cuya vigencia será hasta la decisión del procedimiento de Rescate dictada por el directorio de este Instituto…Omissis.. Sexto: se ordena notificar de la presente decisión a los ocupantes de los fundos conocidos como “HARAS LA QUEBRADA” “HACIENDA SANTO DOMINGO” Y “HACIENDA TAMARINDO”, ya suficientemente identificados , así como de cualquier tercero interesado del rescate acordado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y expongan las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de Rescate aquí iniciado. Séptimo: Ofíciese a la Gerencia de Registro agrario…Omissis... Octavo: Se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación nacional dirigido a los ocupantes de los predios objetos del presente procedimiento...Omissis….

-III-
DE LA COMPETENCIA
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-
De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.-
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto con la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sesión N° 53-07, Punto N° 125, de fecha 15 de Junio de 2007, mediante el cual acordó el inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre los predios establecidos en el eje vial Tejerías Maracay, ubicado en jurisdicción de los Municipios José Rafael Revenga, Santos Michelena y Ezequiel Zamora del estado Aragua, específicamente de los predios conocidos como: SANTO DOMINGO, ubicado en jurisdicción de los Municipios José Rafael Revenga y Santos Michelena, Parroquia Capital, el cual cuenta con una superficie aproximada de Un Mil Trescientas Sesenta y Cuatro Hectáreas con Sesenta y Ocho Mil Metros Cuadrados ( 1.364,68 ha) y presenta los siguientes linderos: Norte: Las cumbres de los cerros situados al norte y paralelamente a la Carretera Caracas-Valencia, Sector Las Tejerías-El Consejo y la antigua línea del Ferrocarril de Venezuela; Sur: Las Haciendas La Fundación y Morocopo, tierras que son o fueron de Policarpio Mosquera y Hacienda “El Paují”, la cual antiguamente formaba parte de la Hacienda Santo Domingo y luego paso a ser propiedad de Gustavo Nivett, Maria Dolores Bandt, Carlos Eduardo Casanova Tovar y otros; Este: Las Haciendas la Fundación y Morocopo, que fueron de Luis A. Núñez de Cáceres y anteriormente de Elías Rodríguez Azpurua y ahora propiedad de la compañía Valles de Tejerías; y Oeste: Haciendas Trapiche del Medio que fue de Bernardo Guzmán Blanco, hoy de la sociedad mercantil Valles de Tejerías, y la citada Hacienda El Paují..(ii) HACIENDA TAMARINDO, ubicado en jurisdicción de los Municipios Ezequiel Zamora, Parroquia Capital, estado Aragua, el cual presenta los siguientes linderos: Norte: Asentamiento Campesino Tamborón; Sur: Asentamiento Campesino Casa Blanca/ARC Cagua-La Villa, Este: Asentamiento Campesino tamborín / Granja Los Naranjos; Oeste: Carretera Nacional Casa Blanca-Santa Cruz/ Asentamiento Campesino Casa Blanca y Mucura; (iii) HARAS LA QUEBRADA, ubicado en jurisdicción del Municipio José Rafael Revenga, Sector Quebrada Seca del estado Aragua, el cual cuenta con una superficie aproximada de Doscientas Sesenta y Siete Hectáreas con Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (267 ha 9.348 m2).-
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
(…Omissis...)
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 156 al 157, ambos inclusive, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:
1º Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-
2º Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año.-
3º Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.-

-IV-
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se declara: INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.-
Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0642 de los libros respectivos. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 2161.


La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mwfe/co.
Exp. 646/07.-