REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° ________
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: EXTORSIÓN
CAUSA N° 2797-10
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: VICTOR ACACIO, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: FERNANDO ANDRES PARADA BARBOSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.091.664089, Natural de Norte de Santander, Colombia, de oficio, comerciante, residenciado en el sector la isabelica, calle 11 casa s/n, Valencia Estado Carabobo
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADO CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES Y KAREN FERNANDEZ OSORIO.
RECURRENTE: ABOGADO CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES Y KAREN FERNANDEZ OSORIO.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados, CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES Y KAREN FERNANDEZ OSORIO. en su carácter de Defensores Privados, en la causa seguida en contra del ciudadano FERNANDO ANDRES PARADA BARBOSA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, admitir los medios de prueba; así como también mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FERNANDO ANDRES PARADA BARBOSA, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, dándosele entrada en fecha 27 de Septiembre de 2010, y que fueron remitidas a esta alzada en un solo cuaderno separado.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 06 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR I DE LA LEY, ACUERDA: Pasa, a pronunciarse respecto de cada un de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal en los siguientes Términos: PRIMERO: Pasa a pronunciarse de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes Términos: PRIMERO del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley establecidos en el articulo 326 del Orgánico .Procesal Penal, ya que la misma contiene los datos que sirven par identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, de igual forma contiene los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción de la motiva, asi como la expresión de los preceptos juridicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación su pertinencia o necesidad, de la misma manera contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado Razón por la cual no existen defectos de forma en la presente acusación y Así se ASÍ SE DECLARA. Por lo que no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos previstos en. el artículo 326 del COPP Así se declara. SEGUNDO Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio y’ se mantiene la calificación Jurídica de la misma, como lo es: EXTORSION, Previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de: AZUCENA CASTELLANOMARTINEZ los hechos de donde se desprende que funcionarios adscritos al CICPC sub. Región Tinaquillo, estado Cojedes, atienden denuncia de la ciudadana AZUCENA CASTELLANO, quien se presento en ese despacho indicando que desde el día 08/04/2010 la estaban mandando mensajes texto a su celular de un número desconocido diciendo que ella tiene un romance con el señor GENATIO GUTIEREZ, quien labora con ellos_en la quesera propiedad de su esposos, diciéndole que tiene pruebas de que ella es infiel y tiene que hacerle entrega de la cantidad de tres mil bolívares fuertes en efectivo y si no hacia lo que le pedían le iba a contar todo al señor ALEJANDRO PADILLA, por 1o que los funcionarios actuantes junto con la persona que entregarian el dinero se dirigieron al lugar pactado, donde se ubico un lugar estratégico para hacer la entrega del dinero, luego se acerco un ciudadano de sex masculino, piel blanca que vestia de franela de color morado, blue jeans y un bolso de color marro, a quien el ciudadano le hizo la entrega de un sobre de color amarillo por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano identificándola como FERNANDO ANDRES PARADA BARBOSA, Así se declara. A continuación el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, así como se instruye, informa y se le explica detalladamente sobre el procedimiento especial ADMISIÓN E LOS HECHOS, siendo esta una manera especial establecida por el legislador para la determinación anticipada del proceso con prescindacia de juicio oral y público por razones de economia procesal la cual tiene como naturaleza juridica la aplicación inmediata de la pena, y se le concede le derecho de palabra al imputado de autos Acto seguido se concede la palabra al acusado de autos se desea admitir los hechos, quien expone: “No deseo admitir los hechos. Es todo”. Se apertura al Juicio oral y público. Es todo. TERCERO: En relación al numeral 3 no existen causales previstas en el 318 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 del COOP, para decretar el Sobreseimiento de la causa . CUARTO: En cuanto a las excepciones propuestas de escrito presentado en fecha 1/09/2010, donde los defensores hacen uso del Art. 328 del COPP, considera este Tribunal es extemporáneo toda vez que no cumplió lo dice el Art.. 328 hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal la victima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito les actos siguientes: 1. oponer las excepciones previstas este Código, cuado no haya sido planteada con anterioridad o se funden en hechos nuevos, pedir la imposición o revocaron de una medida cautelar solicitar el procedimiento pro admisión de los hechos proponer acuerdos reparatorios solicitar la suspensión condicional del proceso proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertenencia y necesidad ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, en el mismo orden de ideas considera este Tribunal de control tomando consideración que nos encontramos con al presentación del acto conclusivo cese la fase de investigación y nace la fase intermedia, dándole cumplimiento así a la fijación y celebración de la audiencia preliminar razón por la cual considera este Tribunal que el escrito 01/09/2010 referido al Art. 328 del COPP es extemporáneo, contentivo de las referidas excepciones. Así se declara QUINTO respecto de la medida de privación de libertad ratificada por el Ministerio Público y la menos gravosa solicitada por los defensores privados, considera este Tribunal que la revisión de la causa, se constata la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de: AZUCENA CASTELLANOS MARTINEZ, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en hecho punible atribuido por el ministerio publico, de la misma manera existe constancia de residencia constancia de oferta de constancia de trabajo tomando en consideración el bien tutelado, tratándose de la presunta comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el articulo 459 del c6digo penal, cuya pena de 4 a 8 años y atendiendo el daño social causado, de la misma manera se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de obstaculización del proceso, toda vez que han declarado los funcionarios actuantes, expertos, victima que pudieran influir sobre estos y poner en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de justicia razón por la cual ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputados, por cuanto no han variado las circunstancia de en donde se le impuso al acusado de autos la medida de privación de privación de libertad y por cuanto las circunstancia de modo, tiempo y lugar no ha variado es por lo que. se ACUERDA MANTENERLA Así se declara. SEXTO: Respecto del numeral 6, Y no hay pronunciamiento del Tribunal por cuanto el acusado manifestó su deseo expresa de no admitir lo hechos por lo que se ordena apertura el juicio oral y publico, en relación al numeral 7 y 8 no pronunciamiento de este Tribunal por cuanto las partes no hicieron de la alternativa a la prosecución del proceso. SEPTIMO: En relación Numera 9. Se admite todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y para el Juicio Oral y Publico, como los son: EXPÉRTOS 1.- FRANKLIN RODRIGUEZ y LEONARDO DAITER, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quienes practicaron la inspección ocular en el sitio del suceso. 2.- LEONARDO BAITER adscrito al Cuerpo de investigaciones Penal y Criminalísticas practicaron la inspección ocular en el sitio del suceso. 2 agente LEONARDO BAITER adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por ser quien practico la experticia avaluó real y vaciado de contenido de un teléfono móvil celular marca Samsung modelo SGHFA80, linea 0424-4267128. TESTIMONIALES: 1- Con El testimonio de los funcionarios de Investigación sub. Inspector MILTON LEAL, agentes FRANKLIN RODRIGUEZ LEONARDO BAITER, por ser los funcionarios que realizaron aprehensión de imputado hoy acusado. VICTIMA Y TESTIGOS PRESENCIALES: 1- AZUCENA CASTELLANO MARTINEZ, en su condición de testigo y victima; 2- GENADIO JOSE GUTIERREZ DEL MORA, en su condición de testigos presénciales; DOCUMENTALES ser incorporadas por medio de su lectura: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 397 de fecha 18/04/2010, debidamente suscrita por los funcionarios Agente FRANKLIN RODRIGUEZ Y LEONARDO BAITER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas; de la misma manera atendiendo al pedimento de ciudadano defensor privado considera este Tribunal que efectivamente se le dio cumplimiento al articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en virtud de que el ciudadano imputado manifestó su residencia en el sector la isabelica, calle 11, casa s/n, Valencia Estado Carabobo. Vista la solicitud fiscal se acuerda remitir copia de la presente audiencia ala fiscalia superior del ministerio publico Razón por la cual se desestima dicho pedimento OCTAVO: En consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se ordena EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano FERNANDO ANDRES PARRADA BARBOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.091.664.089 de 19 de años de edad, natural de Norte de Santander, Colombia, de oficio, comerciante, residenciado en sector la isabelica, calle 11, s/n, Valencia estado Carabobo, Teléfono no aporta, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal , cometido en perjuicio de: ESTADO VENEZUELA , mediante auto que se dictó en esta misma fecha de conformidad con el articulo 331 del COPP. No hubo estipulaciones de las partes para un lapso de cinco (05) concurran por ante el Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE Es todo. Ofíciese lo conducente, Es todo. Termino, siendo las 1:25 horas de la tarde se leyó y conforme…”
III
OBJETO DEL RECURSO
Para Fundamentar su recurso, los recurrentes Abogados CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES Y KAREN FERNANDEZ OSORIO, alega lo siguiente:
(SIC) “…Juez de Primera Instancia en funciones de Control número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Su Despacho. Para ante el Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Su Despacho. - quienes suscribimos, Carlos Eduardo Moratinos Reyes y Karen Fernández Osorío, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, Titulares de las Cedula de Identidad números 3.690.410 y 15.627.979, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado con los números 20.922 y 134.420, respectivamente domiciliados profesionalmente en la Calle Sucre, Edificio General el Manrique, Planta Baja, Oficina 08, San Carlos jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, quienes con el carácter Defensores de Confianza del ciudadano Fernando Andres Parada Barbosa, quien esta debidamente identificado en la Causa número 1C-3224-10, y siendo oportunidad legal para interponer Recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado de Primera Instancia en funciones de Control numero 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha Seis (6) de Septiembre del año Dos mil Diez (2010) ,en la cual acuerda mantener la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha Diez y Nueve (19) de Abril del año en curso; ante esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y fundamentamos el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos: Capítulo 1 ERRADA MOTIVACIÓN La decisión apelada dispone: (...) PRIMERO: (...) no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de Ley establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal(...), igual forma una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, de la misma manera contiene los de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan (...) asi como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentan en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado (...) razón por la cual no defectos de forma en la presente acusación (...) SEGUNDO: (…) respecto al numeral segundo se admite ente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y se mantiene la calificación de Extorsión, prevista y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano Vigente”(...) “TERCERO: (…) en relación al numeral tercero, causales previstas en el artículo 318, ordinales l, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el sobreseimiento de la causa” (...) en cuanto a la excepciones propuestas en escrito presentado en fecha 1/09/2010, donde los defensores hacen uso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, toda vez que no cumplió como lo dice el artículo 328, hasta Cinco (5)días antes del plazo fijado paras la celebración de la Audiencia Preliminar”(...) QUINTO: (...) el Tribunal en cuanto a la solicitud Ministerio Público de que mantenga la medida de privación de Libertad y la solicitud de una Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa privada, considera éste, que de la revisión de la causa se constata la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana Azucena Castellano Martínez (…) fundados elementos de convicción que estimar la participación del imputado en el hecho punible antes mencionado (...) de igual forma se encuentra acreditada la presunción razonable del de obstaculización del proceso, toda vez que han dec1arado funcionarios actuantes, expertos, victima que pudieran influir sobre estos y poner en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, razón por la cual ratifico la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad” (...) SEXTO: (…) con respecto al numeral sexto, no hay pronunciamiento del Tribunal por cuanto el acusado de forma expresa señaló no admitir los hechos, la apertura a juicio oral y público”(...)”SEPTIMO: (...) en relación al numeral noveno, se :ten todos los medio de prueba presentados por el Ministerio Público”(...) Ciudadanos Magistrados, la acusación presentada el Ministerio Publico y admitida en su totalidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presenta contradicciones que la hacen violatoria e inadmisible por parte del Tribunal, una vez que el Ministerio Público no atendió expresamente lo consagrado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, una vez si bien es cierto que el Ministerio Fiscal relata unos hechos supuestamente acontecidos, no es menos cierto que no son claros, precisos y circunstanciados como lo expresa el referido articulo, como tampoco los fundamentos que conllevan los elementos de convicción que son de obligatorio cumplimiento por parte del Ministerio Público. Obsérvese en principio que de la declaración tanto del imputado como de la víctima, se induce que ha sido un tercero distinto de la persona del imputado quien por otras vías utilizaba o pretendía utilizar este medio para hacerse de un dinero, y tanto es así que la propia víctima ha señalado que no es del teléfono móvil celular del hoy imputado de donde le enviaban los mensajes pretendiendo extorsionarla, y es de atención el que exista una persona que ha trabajado en su empresa “Cachapera Shaday”, una vez conocido el hecho donde apresaron a nuestro representante se desapareció de la empresa, y hasta hoy dia no se ha aparecido ni siquiera a buscar el cobro por el tiempo trabajado. En la relación de mensajes recibidos se lee algo bien preciso donde el propio imputado en unos de los mensajes le pregunta a la victima, “de que reales está hablando usted, y si tenia algún problema el deseaba que no lo inmiscuyera en tal situación”; otro de los mensajes contenidos en la relación se lee “quiero que los mande mañana con tu querido Genadio y también mandele un mensaje al bobo de Fernando que te haga el favor que te entregue una encomienda y mañana te doy indicaciones”; en otro de los mensajes -“ se lee “ok ahora quiero que le diga a genadio que le entregue ese paquete al H.P. de fernando que el me los entregue a mi porque en genadio no confío”. El Ministerio Público como prueba traídas en su acusación no tiene fundamento alguno una vez que sólo se trata de una denuncia que interpuso una persona que ha señalado en esta Audiencia que la extorsión no salió nunca del teléfono de Fernando, nuestro representado, prueba inspección que no evidencia ni incrimina de manera alguna, como que ni siquiera trae a prueba los teléfonos móvil celulares de los cuales dice el Ministerio Público se enviaron o recibieron los mensajes, y tan cierto es que si observamos la cadena de custodia que es una de las pruebas traidas Ministerio Público, no consta de manera los teléfonos móviles celulares donde se recibieron o se enviaron dichos mensajes, quedando desprotegido el Ministerio Público al no traer esa prueba, la cual es necesaria para inculpar a nuestro representado, solicitando del Tribunal rechace y declare sin lugar le petición de Ministerio Publico. Por otra parte, en la Audiencia de Presentación, ese Tribunal privó de libertad a nuestro defendido señalando que no se presentaron Constancia de Residencia señalando el Peligro de Fuga y de Obstaculización. Ahora bien, el delito que se investiga tiene una pena entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión; es decir, no excede de limite señalado en el articulo 251 Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a la obstaculización no consta de manera alguna el que la victima haya sido amenazada por nuestro representado ni por orden de el, como tampoco le han enviado mensajes por cualquier via que le amenacen, no configurándose tampoco el peligro de obtaculizacion del Proceso.En cuanto al peligro de Fuga como ya se ha señalado, no existe el mismo, una vez que consta en el cuerpo de la presente causa Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo expedida por la propia victima, como oferta de Trabajo expedida por ella misma. En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, esta defensa considera que el Ministerio Público en ningún momento debió haber presentado escrito de acusación en contra de nuestro representado por el delito de extorsión y hacemos referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/08/07 numero 1.676. ponente magistrado Francisco Carrasqueño y acogida por el mismo Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en la causa número 1C-2003-09, donde se establece el criterio vinculante, que corresponde al Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, el Control del aspecto formal y sustancial de la acusación, que en relación al aspecto formal que esta referido a los requisitos formales que debe reunir la misma para su admisibilidad por el Tribunal de Control; es decir, debe cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el otro control, es el Jurisdiccional, referido al control material de la acusación; es decir, al examen de los requisitos de fondo de la misma, a los fines de determinar el pedimento del Ministerio Público. Si ciertamente tiene basamentos que le permiten vislumbrar un pronóstico de condena del imputado para evitar de esta manera lo que en la doctrina se denomina "la Pena del Banquillo" desarrollado lo anteriormente señalado en la Sentencia número 1303 de fecha 26/06/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida la misma a evitar acusaciones infundadas por no presentar la prueba requerida ya suficiente para su acusación y para la defensa, del ofrecimiento de las pruebas propuestas por el Ministerio público no se observa de manera alguna el que haya traído los teléfonos móviles celulares, ya que los mismos realmente no constan en la Cadena de Custodia la cual presentó como prueba el Ministerio público. Atendiendo a todas las consideraciones señaladas, como en lo planteado por la propia victima en la Audiencia Preliminar, el que del teléfono móvil celular de nuestro representado nunca llegaron a salir mensajes con alguna forma de extorsión dirigida hacia la victima, que el propio acusado se dirigió a la victima preguntándole que de que reales estaba ella hablando y que si de alguna manera había un problema el mismo le pidió a la victima que no lo involucrara en el mismo y tanto es así que la propia victima plenamente segura esta de que nuestro representado no es de manera alguna participe o autor del delito que se le pretende imputar, el que le dio por escrito una Oferta de Trabajo para que una vez que resolviera su problema fuera a laborar para su negocio, señalando la propia victima que sería un tercero distinto de nuestro representado quien fuera el autor de los mensajes, señalando además que de ninguna manera se sentía presionada y mucho menos amenazada, no existiendo de manera alguna el peligro de Obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, en el cual se fundamentó el Tribunal Primero de Control para decretar la medida Privativa de Libertad en contra de nuestro representado. En atención a todo ello, ciudadanos Magistrados, y visto que realmente no existe el Peligro de Fuga una vez que nuestro representado tiene domilicio propio, la pena señalada en el articulo 459 de Código Penal y aplicada para el delito de extorsión en su limete máximo solo es de ocho (8) años, que no existen el peligro de Obstaculización como ya ha quedado expresamente señalado. EL Tribunal ha señalado que se encuentra acreditada la presunción del peligro de Obstaculización, cosa esta que evidentemente constituye a su vez una motivación insuficiente para hacer presumir ese peligro de Obstaculización, que según la recurrida hace procedente una medida Judicial de coerción personal tan extrema, desproporcionada, y de interpretación tan restrictiva corno lo es la privativa de Libertad contra nuestro representado, ya que si por ello fuera, entonces en ningún proceso penal en el que existieran declaraciones de testigos y expertos procedería el derecho del imputado a ser juzgado en libertad, y ello no es motivación suficiente para justificar la Medida Judicial Privativa de Libertad, sustentada por ello en un Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, amén de que, corno bien lo dispone la norma citada al respecto (artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal) el proceso de cuya obstaculización se refiere dicha disposición, es el proceso investigativo, esto es, a la fase preparatoria que en la presente causa ya se encuentra concluida conclusiones Por todas y cada unas de las consideraciones ya expuestas, es por lo que ocurrimos ante esa Corte de Apelaciones, en ocasión de la decisión dictada por el tribunal de Primera instancia en Funciones de Control número 01 de ese Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha Seis (6) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), donde dicho Tribunal acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro representado, y admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha decisión judicial, la cual es violatoria de Normas de orden constitucionales como Normas, Principios y Garantías Procesales, y en consecuencia solicitamos, como formalmente lo hacemos, decreten Sin Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control número 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y Ordenen una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio de nuestro representado CAPITULO II DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSAS Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR LA DEFENSA PRIVADA Con el carácter de Defensores de Confianza del Ciudadano Fernando Andrés Parada Barbosa, ya identificado, ratificamos en este mismo acto, en todas y cada una de sus partes los alegatos de descargo, defensas y pedimentos formulados por la defensa privada a lo largo del proceso, en todo aquello que favorezca a nuestro representado CAPITUTO III DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento a los establecido en el artículo 447, ordinales 4 y 5 del Código orgánico Procesal Penal, como en el artículo 448 ejusdem, apelamos ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control número 01 del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control número 01 del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes el día Seis (6) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), en la cual dicho Tribunal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y admitió "en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público. Nuestra Carta magna en su artículo 2, hace referencia que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia …...y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. El artículo 25 de nuestra Constitución Nacional establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Leyes nulo (…), el artículo 49 de la Constitución Nacional, hace referencia al debido proceso y que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: serán nulas ( ) establecidas en esta Constitución y en la Ley (..) 8. - toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial. El artículo 257 de la Constitución Nacional establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (...) como de igual manera lo establece que el Código orgánico Procesal Penal en su articulo 1, relacionado al Juicio Previo y al Debido Proceso. El Juez de Control es tutor de la Constitución, convirtiéndose de esta manera en el garante de que se respeta en el garante de que se respeten las garantías procesales y constitucionales y como consecuencia de ello, es la Juez de Control a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, en Nuestra Carta Magna como tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, así como expresamente lo consagra el articulo 282 del Código orgánico Procesal Penal, y así lo ha ratificado nuestro maximo Tribunal de justicia en Sala de Casación Penal, según Sentencia número 247, expediente numero 0210 de fecha 30 de mayo de 2006, la cual hace referencia a que por ningún concepto los tribunales de Primera Instancia en Funciones recontrol deben incurrir en las violaciones del debido Proceso CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS Con fundamentos a los establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa da por reproducidos en este mismo acto, el merito favorable que se desprende de los siguientes: Copias fotostáticas simple del escrito de Acusación Formal, presentado por el Ministerio Público en contra de nuestro representado ciudadano Fernando Andrés Parada Copias Fotostáticas simples de la Audiencia Preliminar, asi como de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control número 1. Copia Fotostatica simple de Constancia de Residencia, expedida por la Asociación de Vecinos del Sector 11, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, de fecha 16 de Agosto de año 2010. Copia fotostáticas simple de Constancia de ofrecimiento de Trabajo, expediente por la victima ciudadana Azucena Castellano Martinez, de fecha 17 de Agosto del año 2010, se deja observar el que la propia victima le oferta un trabajo a nuestro representado, y además de ello deja constancia expresa de que es una persona seria, responsable y honesta Copia Fotostatica simple de Constancia de Trabajo, expedida por la Fabrica de cachapas shaday isabelica, C. A., de fecha 16 Agosto del año 2010. CAPITULO V DEL PETITORIO por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar Con Lugar el presente recurso de Apelación y por ende acordada nuestra petición en la instancia superior que representa la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, a la cual solicitamos muy respetuosamente y con fundamento en el principio de exhaustivamente del proceso, que proceda a la revisión de oficio de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que hasta ahora sigue pesando injustificadamente sobre nuestro representado y por virtud de los cual proceda a ordenar la sustitución de dicha medida judicial por otra Menos Gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestro representado es un individuo primario, no posee antecedentes penales ni registros policiales, tiene arraigo en el pais, tiene domicilio fijo, no existe el peligro de fuga ni tampoco de obstaculización del proceso penal, y en consecuencia decreten la nulidad de la Audiencia Preliminar, así como de la Acusación Formal presentada por el Ministerio Publico. Es Justicia, en San Carlos, a los Diez días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez...”.
IV
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD
O NO DE LOS RECURSOS
Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 06-09-2010, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y negó sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Cabe destacar que el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación de dictara ante las partes… Este auto será inapelable.”
En este sentido se impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, es necesario aclarar, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que señala:
“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…”
De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
“…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos un calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”
En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, quien pretende impugnar el recurrente no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
Esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 06-09-2010, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó la NEGATIVA de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por los recurrentes de autos, en Audiencia preliminar, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:
“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
Se observa igualmente que, el recurrente se opone a la admisión de la acusación, y se adhiere a los medios probatorios. Sobre este particular, es necesario aclarar, que una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, dichos pronunciamiento es también INAPELABLE, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero. En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, los recursos de apelación ejercidos por los Abogados. CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES Y KAREN FERNANDEZ OSORIO, en su carácter de Defensores Privados contra la decisión dictada en fecha 06-09-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, mediante la cual acordó negar la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mantener la medida judicial privativa de libertad al ciudadano FERNANDO ANDRES PARADA BARBOSA; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano FERNANDO ANDRES PARADA BARBOSA, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACION interpuesto por los ciudadanos Abogados CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES Y KAREN FERNANDEZ OSORIO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, admitir los medios de prueba; así como también mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FERNANDO ANDRES PARADA BARBOSA, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ________________ ( ) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE
NUMA H. BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
JUEZ JUEZ PONENTE
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA
SRS/NHBC/GEG/ESA/ap.
CAUSA N° 2797-10
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