REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°:___________
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2777-10
Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en cual expresa:
“…Yo, MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar y expongo: Que, cursa por ante este Tribunal, la Causa distinguida con el N° 2M-2834-10 conformada por las Causas antes distinguidas con los números 2M-2394-09 y 1M- 1577-06; recibida por este Tribunal Segundo de Juicio por Inhibición del ciudadano Juez Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, Abogado Freddy Montesinos Lucena tal como se evidencia del Acta de Inhibición del 17 de Agosto de 2010, por él suscrita, folios 2 y 3 Pieza 4 de la Causa. Las mencionadas Causas fueron acumuladas según decisión del 30 de Noviembre de 2009 proferida por la entonces Jueza Primera de Juicio. Pues bien, en la Causa, entonces 1M-1577-06, que, por la comisión del Delito de: TRAFICO ILICITO PARA LA DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; se le sigue a la ciudadana: MARINA ANTONIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.564.618; residenciada en el Barrio El Carrao, Calle Miranda, Casa S/N°, de la población de Cojedes, en el estado del mismo nombre, por acusación incoada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes; este juzgador profirió SENTENCIA CONDENATORIA el 10 de Octubre de 2007, folios 208 al 222 Pieza I de la Causa, en contra de la mencionada ciudadana, por la Comisión del Delito de: TRÁFICO ILÍCITO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la mentada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por la razón antes expuesta, se estima que quien suscribe emitió opinión en la presente Causa con conocimiento de ella, al proferir la referida SENTENCIA CONDENATORIA. Por tanto, es del criterio que en esta oportunidad ciertamente SE ESTA claramente EN PRESENCIA DE UNA CAUSAL, que hace procedente que se inhiba del conocimiento de este asunto, específicamente en las Causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, haber emitido opinión en la Causa con conocimiento de ella, y, cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, respectivamente. Toda vez que el juzgador al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en la oportunidad dictar Sentencia Condenatoria cuando concluyó el Juicio Oral y Público celebrado el 19 de Septiembre de 2007. tal como se constata a los folios 195 al 205 Pieza 1 de la Causa, claramente compromete su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto, lo que ubica el problema en el ámbito de la incompetencia subjetiva. Las referidas razones, conducen al Juzgador con fundamento en los artículos 86 Ordinales 7 y 8, y, 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ha INHIBIRSE, como en efecto se INHIBE, de continuar conociendo de este asunto. En consecuencia, con fundamento en el artículo 63 Ordinal 4° literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se Acuerda la inmediata remisión al ciudadano Presidente y de demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de: La Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal Mixto Presidido por quien ahora suscribe folio 208 al 222, del Acta de la Audiencia del Juicio Oral y Público, riela de los folios 195 al 205; ambas de la Pieza 01; y, del Acta de Inhibición del 17 de Agosto de 2010, suscrita por el ciudadano Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Causa, Abogado Freddy Antonio Montesinos Lucena, folio 2 y 3 Pieza 04 de la Causa. Se Acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que Resuelva lo que estime pertinente de: ORIGINAL DE LA PRESENTE ---ACTA DE INHIBICION; ----DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA FOLIO 208 AL 222, ----DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, FOLIOS 195 AL 205; AMBAS DE LA PIEZA 01; ----Y, DEL ACTA DE INHIBICIÓN DEL 17 DE AGOSTO DE 2010 SUSCRITA POR EL CIUDADANO JUEZ ABOGADO FREDDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA, FOLIOS 2 Y 3 PIEZA 04 DE LA CAUSA. Acta firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Carlos, Estado Cojedes; a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las Nueve (09) horas de la mañana. Así se Decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales arriba referidas. NOTIFIQUESE A LAS PARTES…”
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7 y 8° 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto establece el artículo 86 ordinales 7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez…”
…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Al respecto establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinales 7° y 8° 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por el ABOGADO MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7° y 8°, 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ____________ ( ) día del mes de Septiembre de dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN. NUMA HUMBERTO BECERRA
JUEZ PONENTE JUEZ
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________.
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA
SRS/GEG/NHB/ap
CAUSA N° 2777-10
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