REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
N° 294
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.
JUEZ INHIBIDO: EULISER G. FERNANDEZ.
CAUSA N°: 2784-10
Mediante oficio S/N de fecha 06 de Septiembre de 2010 el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. Euliser G. Fernández, remitió a esta Sala, constante de catorce (14) folios útiles, ACTA DE INHIBICION y Copia Certificada de las actuaciones relacionadas con la causa identificada con el alfanumérico 1C-2914-09, seguida en contra del ciudadano: ORLANDO PINEDA JIMENEZ, en la cual aparece como victima directa, la ciudadana Dalia Josefina Barrera Flores.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez el 06 de Septiembre del presente año (2010).
El 09 de Septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien la asume y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria propuesta por el Juez Euliser G. Fernández, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN
En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)
Del dispositivo antes trascrito, si infiere palmariamente lo siguiente:
i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN
Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió factil es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió iuris], esto es, la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”, acompañando toda aquella documentación que estime necesaria, de la cual pueda inferirse que, en efecto la causal o causales invocada, resulten adecuadamente subsumible dentro de los hechos que dieron al planteamiento de la incidencia inhibitoria.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez inhibido Abg. Euliser G. Fernández, fundamenta su inhibición (folios 02 al 09) en la causal inserta en el artículo 86 en relación con el ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
(Sic) “… DE conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la ley penal adjetiva y de una revisión exhaustiva de la causa, 1C-2914-09, EXP FISCAL 77.844-09 la misma contiene a le ciudadana BARRERA FLORES DALIA JOSEFINA, POR EL DELITO DE AMENAZA observando que la referida victima es mi prima hija de la ciudadana DALIA FLORES, quien es mi tía de parte materna, hermana de mi madre CARMEN FLORES, causal de inhibición prevista en el articulo 86 Ord. 1 de la ley penal adjetiva Ahora bien. Razones suficientes que afectan el animo de quien le corresponde el conocimiento y decisión de la presente causa, lo cual afecta el animo e imparcialidad del juzgador; razón por la cual con fundamento a lo establecido en el Articulo 86 Ordinal 1, del código orgánico procesal penal, De igual manera Este jugador ACATANDO la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo da Justicia en Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 28 de febrero del año 2008 expediente. 07-1712. sent. N° 200. Toda vez las razones y causal invocada afectan mi imparcialidad, ME INHIBO del conocimiento de la presente cusa; Así mismo sostiene el autor MORENO BRANDT CARLOS E, EL PROCESO PENAL VENEZOLANO “ EDITORES HERMANOS VADELL, CAREACAS VENEZUELA, AÑO 2004, LO SIGUIENTE:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causal de reacusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el articulo 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo sin son recusados o estiman la causal inviolada Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición la inhibición puede ser declarada en espontánea, cuando el juez mutuo propio es decir de manera voluntaria se separa del conocimiento del caso por existir una causal de recusaciones su contra y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado
Así las cosas la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia ha dejado sentado en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia N° 2917
“ Esta sala de reiterar que la figura de la inhibición es producto de una decisión volitiva del decidor, ya que solo este es capaz de conocer si efectivamente es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial separase de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de reacusación. (Articulo 84 del código procedimiento civil y 87 del código orgánico procesal pena. (Negrillas de la sala)
y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado y el cual preve Artículo 26. “.,,(Omissis) . El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, son dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De igual manera sostiene este juzgador, que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente están concebidas para que la potestad de administrar justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la Ley por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus respectivas funciones (Juez Natural) so pena de responder personalmente por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones, porque Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en términos generales, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Que en consecuencia, la presente incidencia de inhibición debe ser declarada con lugar a los fines de garantizar el derecho de ser juzgado por el Juez Natural consagrado en el numera 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas cualidades, condiciones atributos o características especiales que están especificadas expresamente en el numeral 4° de dicho artículo en concordancia con los artículos 26 y 255 ejusdem, permiten determinar quien es nuestro; Juez Natural, a saber: el juez ordinario predeterminado por la ley a quien se le atribuye competencia para juzgar a las personas según las normas vigentes. Esto supone dos cualidades, orgánicas e intuitu personae. Las condiciones orgánicas están referidas estrictamente a que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho objeto del proceso judicial y en su régimen orgánico y procesal no lo califique de órgano especial o excepcional. En tanto, que las intuitu personae, son las cualidades especiales que debe reunir el juzgador, a saber: independencia, imparcialidad, inidentificable, idóneo, competente, responsable, Autónomo. En el mismo orden de ideas considera este tribunal de control al preexistir una cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecida en el vigente Código Orgánico Procesal Penal que afecte el animo del juzgador para decidir un determinado conflicto sometido a su consideración, que evidentemente incide y cuestiona una de las cualidades del Juez Natural (intuiti personae) como lo es la debida imparcialidad consciente y objetiva, máxime, cuando el legislador Venezolano las concibe con el fin de garantizar la potestad de administrar justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley por Jueces y Juezas competentes, idóneos, autónomos, imparciales, responsables e independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones (Juez natural) so pena de responder personalmente por el error, retardó u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que puedan incurran en al desempeño de las mismas. Que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en los términos generales la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Articulo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Articulo 49 ibídem) y con el orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Articulo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal esta sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo mas importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que A SU VEZ CONFORMA EL DEBIDO PROCESO.
Considera este tribunal acoger decisión, que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en Sentencia N° 29 de fecha 15 de Febrero de 2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, determino la noción del derecho al debido proceso en los en los siguientes términos a saber. Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegura el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resolución, sentencia, actos u omisiones de los Tribunales de la Republica, esta dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquel (sic) al que corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, también con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia N° 152 de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil (2000) estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez natural la jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley de un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los tribunales A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución, dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos. Como ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: en su numeral 4 reza: La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 4 de la ley Aprobatoria del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo tribunal, y así las partes no reclamaran. En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personal alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificable ; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar; y 6) Que el juez sea competente por la materia La cual se levanta la presente acta de inhibición, de conformidad con el articulo 87 de la ley penal adjetiva lo cual se notificara a las partes de igual forma la causal invocada YA HA SIDO DECLARADA CON LUGAR POR CRITERIO SOSTENIDO POR LA CORTE DE APELACIONES, y de conformidad con el articulo 94 del código orgánico procesal penal la cual se refiere a la continuidad del proceso se pasa a la unidad de alguacilazgo para su distribución, y se remite la presente acta a la corte de apelaciones para su fines legales consiguientes…”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento” ( Resaltado de la Sala).
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho Euliser G. Fernández, juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 1C-2784-10, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se declara.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
Bajo esta premisa, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor juzgadora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma e invocado por el legitimado activo, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Por otra parte, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que dan lugar a su inhibición, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
En este mismo orden, la Sala observa del examen riguroso del acta de inhibición de fecha 06 de Septiembre del año 2010, suscrita por el Juez en funciones de Control de este Circuito Judicial abogado Euliser Genaro Fernández Flores que este ultimo al plantear la presente incidencia Inhibitoria expone lo siguiente: “…DE conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la ley penal adjetiva y de una revisión exhaustiva de la causa, 1C-2914-09, EXP FISCAL 77.844-09 la misma contiene a le ciudadana BARRERA FLORES DALIA JOSEFINA, POR EL DELITO DE AMENAZA observando que la referida victima es mi prima hija de la ciudadana DALIA FLORES, quien es mi tía de parte materna, hermana de mi madre CARMEN FLORES, causal de inhibición prevista en el articulo 86 Ord. 1 de la ley penal adjetiva Ahora bien. Razones suficientes que afectan el animo de quien le corresponde el conocimiento y decisión de la presente causa…”(Omissis)
Precisado lo anterior, la Sala, de cara a la exposición inhibitoria transcrita supra, estima en principio, que la situación factica planteada en el caso sub iudice, por el Juez Euliser Genaro Fernández resulta perfecta y adecuadamente subsumible dentro de la causal establecida en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la figura de la inhibición, es producto de una manifestación volitiva del funcionario inhibido, ya que solo éste, es el único capaz de conocer, si efectivamente en su persona recae algún motivo que pudiere afectar su imparcialidad.
Siendo ello así, y como quiera que al mismo tiempo la inhibición planteada en el casa de marras, fue hecha en forma legal y fundada en una causa legal de lo establecidos en el articulo 86 eusdem, la Sala arriba al silogismo conclusorio que la razón asiste al juez inhibido, por lo cual la misma, debe ser declarada CON LUGAR.
No obstante, el pronunciamiento anterior, por cuanto que en el caso examinado no obra en autos, documento o evidencia escrituraria, que en forma idónea permita evidenciar que ciertamente entre el Juez inhibido, y la persona que aparece como victima, en la causa caratulada con el N° 1C-2914-09, esto es la ciudadana: Dalia Josefina Barrera Flores existe un vinculo de parentesco por afinidad, la Sala INSTA al mencionado Juez, para en futuras oportunidades y frente a casos similares, acompañe a su exposición inhibitoria, los documentos que permitan demostrar la causal invocada como fundamento de su inhibición. Así se establece.
Conforme a lo anterior, se corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia APARTANDO al juez Inhibido del conocimiento de la causa principal, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
VI
D E C I S I O N
En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado Euliser G. Fernández, juez de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la alfanumérica 1C-2914-10, mediante acta de fecha 06 de Septiembre 2010, que obra a los folios dos al nueve (02 y 09) de las presentes actuaciones. SEGUNDO: INSTA al mencionado Juez, para en futuras oportunidades y frente a casos similares, acompañe a su exposición inhibitoria, los documentos que permitan demostrar la causal invocada como fundamento de su inhibición TERCERO: APARTA del conocimiento de este asunto al mencionado Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal deberá continuar conociendo del proceso en referencia.
Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen. Ofíciese lo conducente al Juez que actualmente conoce la causa a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
NUMA HUMBERTO BECERRA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE LA CORTE
ETHAIS SEQUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las___________horas de la __________.-
LA SECRETARIA DE LA CORTE
ETHAIS SEQUERA
Causa N° 2784-10
SRS/NHB/GEG/ES/j.a
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