REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2010
200º y 151º
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ASUNT: KP02-L-2010-00925

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE DIAZ CANELON, titular de la cedula de identidad N° 7.351.964.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANMAR TIRADO y JOSE DAVID RAMIREZ, inscritos en el IPSA bajo los N°s. 108.756 y 113.878.

PARTE DEMANDADA: PROCER C.A.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI y LINDA SUAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nrs. 45.954 y 36.223.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de junio del 2010 por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL por el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ CANELON, titular de la cedula de identidad N° 7.351.964, representado por su apoderada ANMAR TIRADO y JOSE DAVID RAMIREZ, inscritos en el IPSA bajo el N°. 108.756; siendo recibida y admitida por este Tribunal en fecha 09 de junio del 2010, ordenándose la correspondiente notificación. Una vez cumplidos los requisitos establecidos para el debido proceso y llegado el momento para la audiencia preliminar comparecen las partes en litigio. En esta oportunidad la demandada alega como defensa previa, la existencia de una cuestión prejudicial. Ratificando así el escrito por ellos presentado, en fecha 04 de agosto de 2010, mediante el cual señalan claramente los hechos que motivan la prejudicialidad alegada. Ante tales alegatos, la juez se reserva un lapso de diez días hábiles siguiente para emitir su pronunciamiento.

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA EXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL

Señala la parte demandada, en su escrito, la existencia de una Cuestión Prejudicial, al señalar que la fuente de la pretensión del demandante, por Enfermedad Profesional, la constituye la certificación del Departamento Medico de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) N° 023/10, de fecha 21 de Enero de 2010; en la que certifica Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo. Ahora bien, existe un Acto Administrativo que estableció una Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente, de donde se originan todos los conceptos reclamados en la presente causa, la cual fue demandada su nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, signado con el Nº KP02-N-2010-194, del cual consigna copia certificada, razón por la cual el tribunal debe esperar el resultado de la acción de nulidad intentada, porque el pago de las indemnizaciones por la supuesta enfermedad dependen necesariamente de que la referida certificación, quede con toda su fuerza legal, solicitando a su vez la parte demandada que se suspenda la causa en este estado, hasta que conste en autos la consignación de la copia certificada de la decisión definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad y como consecuencia la cuestión prejudicial. Al respecto quien decide observa; que efectivamente de la revisión de las actas procesales, se puede constatar que existe una cuestión prejudicial que debe ser resuelta.

DE LA SUSPENSION DE LA CAUSA

En cuanto a la suspensión de la causa, este Juzgado de Primera Instancia trae a colación la sentencia de fecha 17/07/2007, dictada en el asunto Nº KP02-R-2007-000570, por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara:

“Así las cosas, observa esta Alzada la existencia de un medio de prueba idóneo que sustenta la pretensión de la parte demandada. En razón de ello, evidenciando esta Alzada que la decisión que dicte el Contencioso necesariamente versa sobre las mismas partes de este proceso; por lo cual entendiendo este Juzgado los procedimientos judiciales como un proceso lógico y de jurisdiccionalidad, que debe ser respetados por el resto de los jueces, además como mandato sobre la búsqueda de la verdad y constatándose igualmente que en la demanda existen pretensiones donde se solicita el pago de salarios caídos, basado en lo decidido por la Inspectoría del Trabajo quien declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos; conceptos demandados en este proceso por el actor; es por lo que en vista que el Acto Administrativo de efectos particulares está siendo objeto de una demanda de nulidad interpuesta ante el Tribunal competente y por cuanto dicho acto sirve de base a los alegatos de la parte demandada, resultando además indudable que el efecto de la decisión del contencioso irradiaría sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, aún cuando no se hayan suspendido los efectos del acto administrativo dictado, de igual manera la decisión del contencioso tiene vinculación directa con esta causa en particular, y mas aún dada la posibilidad de obtener decisiones contradictorias.

Por otra parte, resulta importante destacar que si bien no escapa de conocimiento por parte de esta Alzada que un gran número de recursos contenciosos administrativos de anulación son interpuestos con ánimos de dilatar el proceso, a fin de agotar al ex trabajador, lo cierto también es que el ordenamiento jurídico le brinda o le otorga el derecho a las partes de recurrir ante la vía contenciosa de los actos administrativos, situación ésta que no puede obviar esta Alzada, sin que exista algún otro elemento para decidir lo contrario; en razón de lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la existencia de la cuestión Prejudicial. Y así se decide.

Declarada como fue la Prejudicialidad, corresponde dictaminar a partir de qué momento debe suspenderse el proceso. En tal sentido, debe indicarse que la Ley Adjetiva Laboral no contempla norma alguna que regule dicha institución por lo que en aplicación del artículo 11, se hace remisión al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”, razón por la cual resulta claro que el proceso debe continuar hasta el estado de dictar sentencia, momento en el cual la causa se paralizará hasta tanto cualquiera de las partes consigne en las actas del expediente copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo referente a la cuestión Prejudicial declarada. Y así se decide.

Por otra parte debe indicarse que en el transcurso del proceso nada obsta para que las partes lleguen a un acuerdo bien sea total o parcial sobre sus pretensiones. Y así se decide.”

En consecuencia de lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora declara con Lugar la Cuestión Prejudicial y ordena continuar el proceso hasta llegar al estado de sentencia, momento en el cual se suspenderá hasta que conste en autos la resulta de la nulidad interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental antes mencionado. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Prejudicial alegada por la demandada, en consecuencia se ordena continuar el proceso hasta llegar al estado de sentencia, momento en el cual el proceso se suspenderá hasta tanto conste en autos la resulta de de la nulidad interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental antes mencionado.

SEGUNDO: Se deja constancia que una vez haya quedado firme la presente decisión este Tribunal pasara a pronunciarse mediante auto por separado la fecha para la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

TERCERO: No hay condenatoria en costas visto la resultas del proceso.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la misma en los respectivos libros.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, el 01 de Octubre de 2010. Años: 200º y 151°.


La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

La Secretaria.

Abg. Marielena Pérez Sánchez


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Marielena Pérez Sánchez