REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-494.-

PARTE ACTORA: ALEDON ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.372.524 y ELIDE JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.276.841.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, YULIMAR BETANCOURT HERRERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.147, MORELLA HERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.257 y MIRIANYS NAVEGA LISCANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.026.-
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO MULTICENTRO RADER C.A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.912, FRANCISCO MELENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.705, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.291, MARIA LAURA HERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.142 y WILMER JAVIER NUÑEZ CHIRIVELLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.634.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Hoy 26 de Octubre de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, la parte demandante en la persona de su apoderada judicial DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, por la demandada compareció su apoderada judicial MARIA LAURA HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217, quienes con el fin de dar por concluida la presente causa, solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la prolongación de la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 05/11/2010. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar la prolongación de la audiencia en la presente causa, Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho ambas partes llegan al siguiente acuerdo:

PRIMERA: Los ciudadanos ALEDON ANTONIO COLMENAREZ y ELIDE JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ, quienes en lo adelante se denominarán “LOS ACTORES”, sostienen que:
(i) Comenzaron a prestar sus servicios para CONDOMINIO MULTICENTRO RADER, en lo adelante “EL CONDOMINIO”, en fecha 01 de enero de 2005, como vigilantes internos, percibiendo ambos un último salario base de Bs.36,08 diarios;
(ii) Laboraban en jornadas de 12 horas continuas, ALEDON ANTONIO COLMENAREZ, de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., seis días a la semana y con disfrute de un día de descanso que coincidía con el día domingo, y ELIDE JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ, de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., seis días a la semana, con disfrute de un día de descanso que coincidía con el día miércoles de cada semana.
(iii) En fecha 16 de diciembre de 2009 fueron despedidos sin justa causa.
(iv) Consideran que en virtud de la relación que mantuvieron con “EL CONDOMINIO”, éste les adeuda los conceptos laborales y montos que de seguidas se expresan:
a) ALEDON ANTONIO COLMENAREZ: Días libres y feriados trabajados: Bs.593,65; Horas extras y descanso trabajado: Bs.10.259,01; Antigüedad: Bs. 9.045,70; Intereses sobre prestación antigüedad: Bs. 3.079,13; Antigüedad adicional: Bs. 977,43; Diferencia de antigüedad: Bs. 244,36; Vacaciones (años 2005, 2006, 2007 y 2008): Bs.1.831,81; Vacaciones fraccionadas (año 2009): Bs.796,06; Bono vacacional: Bs. 959,88; Bono vacacional fraccionado: Bs. 460,64; Utilidades (años 2005, 2006, 2007 y 2008): Bs.1.635,00; Utilidades fraccionadas (año 2009): 613,11; Indemnización Art. 125 LOT: Bs.7.330,72; Preaviso Art. 125 LOT: Bs.2.932,29; Cesta ticket: Bs.37.440,00; más intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales. A esta suma, reconoce, hay que deducir, los siguientes conceptos: Liquidación: Bs.4.728,80; Anticipo de vacaciones (años 2005, 2006, 2007 y 2008): Bs.2.412,83; Anticipo de Utilidades (años 2005, 2006, 2007 y 2008): Bs.1.274,94; Anticipo de antigüedad y prestaciones: Bs.3.262,05.
b) ELIDE JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ: Días libres y feriados trabajados: Bs. 10.791,25; Bono nocturno: Bs. 10.095,79; Horas extras y descanso trabajado: Bs.13.124,53; Antigüedad: Bs. 12.434,77; Intereses sobre prestación antigüedad: Bs. 4.160,52; Antigüedad adicional: 1.326,23; Diferencia de antigüedad: Bs.331,56; Vacaciones (años 2005, 2006, 2007 y 2008): Bs. 2.544,37; Vacaciones fraccionadas (año 2009): Bs.1.080,13; Bono vacacional (años 2005, 2006, 2007 y 2008): Bs. 1.333,72; Bono vacacional fraccionado (año 2009): Bs. 625,01; Utilidades (años 2005, 2006, 2007 y 2008): Bs. 2.269,80; Utilidades fraccionadas (año 2009): Bs. 852,57; Indemnización Art. 125 LOT: Bs.9.946,70; Preaviso Art. 125 LOT: Bs.3.978,68; Cesta ticket: Bs.36.952,50; más intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas procesales. A esta suma, reconoce, hay que deducir, los siguientes conceptos: Liquidación: Bs.5.356,48; Vacaciones: Bs.2.260,88; Utilidades: Bs.1.273,37; Anticipo de Antigüedad y prestaciones: Bs.4.884,14, Bono Nocturno (Nov-Dic): Bs.389,65.
SEGUNDA: Por su parte, “EL CONDOMINIO”:
(i) Reconoce que “LOS ACTORES” prestaban sus servicios como vigilantes.
(ii) Señala que “LOS ACTORES” laboraban una jornada de 12 horas continuas, pero que en el caso de ELIDE JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ, laboraba cinco días a la semana, de viernes a martes, descansando dos días continuos, miércoles y jueves, y no 6 días como lo señala en su escrito de demanda.
(iii) Sostiene que es falso que “LOS ACTORES” fueron despedidos sin justa causa, pues la causa que puso fin a la relación laboral de las partes, fue la renuncia voluntaria de cada uno de “LOS ACTORES”, razón por la cual no les corresponde la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(iv) Que aparte de su liquidación al momento de finalizar la relación de trabajo, pagó a “LOS ACTORES” durante la vigencia de la misma, ……. de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales (Art. 108 LOT), vacaciones, bono vacacional, por lo que rechaza los montos demandados y reconoce la diferencia de algunos conceptos tales como:
- ALEDON ANTONIO COLMENAREZ: Diferencia en horas extras y descanso trabajado: Bs.8.059,01; Diferencia de Antigüedad: Bs.749,42; Diferencia de Intereses sobre prestación antigüedad: Bs.1.793,07; Diferencia en días de antigüedad: Bs.104,36; Diferencia en vacaciones (años 2005, 2006, 2007 y 2008): Bs.202,64; Diferencia en vacaciones fraccionadas (año 2009): Bs.60,57; Diferencia en bono vacacional (años 2005, 2006, 2007 y 2008): Bs.85,45; Diferencia en bono vacacional fraccionado (año 2009): Bs.33,78; Diferencia en utilidades (años 2005, 2006, 2007 y 2008): Bs.100,06; y Diferencia en utilidades fraccionadas (año 2009): Bs.31,93.
- ELIDE JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ: Diferencia en días libres y feriados trabajados: Bs.8.057.22; Diferencia en bono nocturno: Bs.8.008,6; Diferencia en horas extras y descanso trabajado: Bs.11.124,53; Diferencia de Antigüedad: Bs.4.028,93; Diferencia de intereses sobre prestación antigüedad: Bs.2.500,51; Diferencia en días de antigüedad: Bs.231,56; Diferencia en vacaciones (años 2005, 2006, 2007 y 2008): Bs.815,20; Diferencia en vacaciones fraccionadas (año 2009): Bs.88,99; Diferencia en bono vacacional (años 2005, 2006, 2007 y 2008): Bs.403,46; Diferencia en bono vacacional fraccionado (año 2009): Bs.69,09; Diferencia en utilidades (años 2005, 2006, 2007 y 2008): Bs.704,86; y Diferencia en utilidades fraccionadas (año 2009): Bs. 89,04.
(v) Que sólo los conceptos y montos señalados son lo que adeuda, razón por la cual rechaza lo reclamado por “LOS ACTORES” en el libelo de la demanda.
(vi) no le corresponde el pago por los intereses moratorios, costas, costos y honorarios profesionales que genere el proceso.
(vii) Que nada adeuda por concepto del beneficio de alimentación, pues “EL CONDOMINIO” tiene menos de 20 trabajadores, y a “LOS ACTORES” no le es aplicable la Ley de Alimentación.
(viii) Que no corresponde la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues reitera que fue la renuncia voluntaria de cada uno de “LOS ACTORES” lo que puso fin a la relación laboral que unió a las partes.
TERCERA: No obstante, que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con el objeto de mantener las buenas relaciones que han mantenido desde el inicio de la relación de trabajo, ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, así como precaver un litigio o reclamación eventual, han convenido en celebrar la presente transacción, haciéndose recíprocas concesiones mediante el pago por parte de “EL CONDOMINIO” a “LOS ACTORES” de las siguientes cantidades: A ALEDON ANTONIO COLMENAREZ, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.14.681,95), y a ELIDE JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.43.946,00). Estos montos le serán pagados a cada uno de “LOS ACTORES” en cuatro (4) partes iguales, mensuales y consecutivas, por la cantidad de Tres mil seiscientos setenta Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.3.670,49) para el ciudadano Aledón Antonio Colmenarez y de Diez mil novecientos ochenta y seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.10.986,50) para el ciudadano Elide José Velásquez, recibiendo cada uno de ellos el primer pago en la presente fecha, en dos (2) cheques emitidos a nombre de cada uno de LOS ACTORES, signados con los números 33210274 y 10210275, respectivamente, y librados ambos contra el Banco de Venezuela, en fecha 21/10/2010; 2) El segundo pago será entregado en fecha 26/11/2010; 3) El tercer pago será entregado en fecha 15/12/2010; y 4) El cuarto y último pago será entregado en fecha 26/01/2011. Ambas partes convienen en que la falta de pago de una de las cuotas, dará derecho a los actores a solicitar la ejecución sobre el saldo deudor, en el entendido de que dicha ejecución dará lugar a las costas procesales estimadas en el 20% del saldo deudor. Queda comprendida en cada una de dichas cantidades, el pago total de los siguientes conceptos laborales:
- ALEDON ANTONIO COLMENAREZ: Diferencia en horas extras y descanso trabajado: Bs.8.259,01; Diferencia de Antigüedad: Bs.1.149,42; Diferencia de Intereses sobre prestación antigüedad: Bs.2.293,07; Diferencia en días de antigüedad: Bs.244,36; Diferencia en vacaciones: Bs.402,64; Diferencia en vacaciones fraccionadas: Bs.110,57; Diferencia en bono vacacional: Bs.255,45; Diferencia en bono vacacional fraccionado: Bs.63,78; Diferencia en utilidades: Bs.360,06; Diferencia en utilidades fraccionadas: Bs.71,93; y Bono único transaccional: Bs.2.000,00. Al monto total de estos conceptos se le dedujo la cantidad de Bs.528,34, correspondiente a un anticipo que realizó “EL CONDOMINIO” a “EL ACTOR”.
- ELIDE JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ: Diferencia en días libres y feriados trabajados: Bs.9.557.22; Diferencia en bono nocturno: Bs.9.368,6; Diferencia en horas extras y descanso trabajado: Bs.11.124,53; Diferencia de Antigüedad: Bs.5.028,93; Diferencia de intereses sobre prestación antigüedad: Bs.3.374,51; Diferencia en días de antigüedad: Bs.331,56; Diferencia en vacaciones: Bs.1.115,20; Diferencia en vacaciones fraccionadas: Bs.188,99; Diferencia en bono vacacional: Bs.603,46; Diferencia en bono vacacional fraccionado: Bs.109,09; Diferencia en utilidades: Bs.994,86; Diferencia en utilidades fraccionadas: Bs. 149,04; y Bono único transaccional: Bs.2.000,00.
El “bono único transaccional” comprende el pago de cualquier o cualesquiera beneficio o indemnización laboral que no estuviere reclamado ni expresado en la presente transacción, derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su Reglamento, el Derecho Común, el contrato de trabajo que unió a “LOS ACTORES” y a “EL CONDOMINIO”, y en fin, comprende cualquier otro concepto derivado de la alegada relación laboral. En consecuencia de la presente transacción “LOS ACTORES” declaran que nada queda a deberles “EL CONDOMINIO” por ningún concepto derivado del presente juicio ni de la relación de trabajo que los unió, ya que los montos y conceptos que se están pagando fueron debidamente discutidos y acordados y cualquier diferencia que pudiera haber en la determinación de los beneficios o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido durante el curso de la alegada relación laboral y no hubieren reclamado o no le hubieren sido satisfechos, ha quedado pagado a cada uno de “LOS ACTORES” con el “bono único transaccional” que comprende entre otros los siguientes conceptos: La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones y el correspondiente bono vacacional, la participación en los beneficios, la remuneración del trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso y feriados, horas extraordinarias, la diferencia habida en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales y cualquier beneficio derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su Reglamento, el Derecho Común, el contrato de trabajo que unió a “LOS ACTORES” y a “EL CONDOMINIO”, los acuerdos celebrados por éstas, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos, beneficios, indemnizaciones y obligaciones que pudieran derivarse de la relación de trabajo en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que "EL CONDOMINIO" nada quedaría debiéndole a “LOS ACTORES” por ningún concepto de naturaleza laboral ni de ninguna otra naturaleza.
CUARTA: “LOS ACTORES” en razón del pago que “EL CONDOMINIO” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “EL CONDOMINIO” nada queda a deberles por ningún concepto derivado de la alegada relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos reclamados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia o concepto no reclamado ni expresado ha sido satisfecha con el “bono único por transacción” acordado en este acto por las partes, c) que las sumas convenida por cada uno en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “EL CONDOMINIO”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes, y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que todas las diferencias y reclamaciones que “LOS ACTORES” tenían con “EL CONDOMINIO” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago del “bono único por transacción”, que le será pagado una vez sea celebrada la presente transacción; e) Que cada uno acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; f) Que cada uno mantuvo, siempre, buenas relaciones con “EL CONDOMINIO” y con todos sus trabajadores y representantes; g) Que la relación laboral se desarrolló en un ambiente sano de trabajo, por lo cual nada tienen que decir en este sentido; h) Que cada uno reconoce que la relación laboral fue con CONDOMINIO MULTICENTRO RADER C.A. No obstante ello, cada uno declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía o persona con la que el CONDOMINIO MULTICENTRO RADER pudiera estar relacionada. i) Que cada uno reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley; y j) Que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio, serán asumidos por cada una de las partes.
QUINTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
SEXTA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el acuerdo celebrado no vulnera derechos irrenunciables de “LOS ACTORES”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó conforme firman.



La Juez


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria

Parte demandante
Parte demandada